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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 32898IV
Fecha: 2010-08-23
Carátula: LARREBURU Rubén c/AZZOLINA Horacio S/ Sumario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 23 de agosto de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " LARREBURU RUBEN c/ AZZOLINA HORACIO s/ SUMARIO " (Expte. N° 32.898-IV-00).-
A fs.118 se presenta el actor con patrocinio letrado, y manifiesta que pese a los reiterados reclamos efectuados, el demandado no ha dado cumplimiento con la sentencia recaida en cuanto a la entrega de la documentación y transferencia del automotor.-
Estima los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento en la suma de $ 67.000. ( valor del automtor $17.000.- daño moral 50.000.-).-
A fs.121 se presenta el demandado por medio de apoderado, contesta el traslado y solicita el rechazo de la petición del actor. Expone como fundamento que el valor de mercado del Rastrojero Diesel es de $ 4.000.- y que el valor de los daños reclamados no se encuentra justificado en autos.-
El daño moral se encuentra supeditado a la prueba de su existencia, máxime teniendo en cuenta el carácter restrictivo del mismo en materia contractual. Por ello concluye que la vía elegida no es la idónea para que le sea satisfecho su crédito.-
A fs.122 se dictan autos para resolver.-
La sentencia obrante a fs.91/3 en su parte resolutiva dispone hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Rubén Larreburu contra el Sr. Angel Horacio Azzolina y en su consecuencia ordenar a este último hacer entrega de la documentación correspondiente para lograr la transferencia del automotor marca Rastrojero Diesel Dominio B-514.827 a nombre del actor, y levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el mismo, en el término de DIEZ días y bajo apercibimiento de resolver la obligación en el pago de los daños y perjuicios. Ello con fecha 23 de marzo de 2007.-
Dicho fallo fue confirmado por la Cámara de Apelaciones, a fs.105/6 y se explaya, que " Así frente al caso -en el sub lite- de una condena que manda hacer una cosa, tal la entrega de la documentación necesaria para la transferencia y el levantamiento de las cautelares que gravaren la cosa, su incumplimiento conlleva la variable que contempla dicha norma, tal la de resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución de la sentencia, distinto a la inejecución de la obligación. Reparación -ésta última- que no acompañó la acción deducida y dirimida en la sentencia ahora atacada".-
Habiendo pasado tres años el actor pretende por un simple escrito, denunciar el incumplimiento de la sentencia dictada y pretender la suma de $ 67.000 en concepto de indemnización. Si bien la sentencia contempla dicho apercibimiento, no es la presentación de fs.118 la vía idónea para determinar los daños ocasionados.-
La obligación de hacer contenida en la sentencia no fue cumplida, por lo que quedó habilitada la vía de ejecución de sentencia para dar curso al apercibimiento, y fijar los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento. En el caso, es de aplicación lo dispuesto por el art.513 tercer párrafo del C.P.C., que dispone que la determinación de los daños y perjuicios tramitará ante el mismo juez por el procedimiento establecido en el art.208, salvo que la sentencia fijara su monto o las bases para determinarlo, en cuyo caso serán de aplicación los arts. 503 y 504.-
Conforme a los antecedentes mencionados, corresponde aplicar el procedimiento fijado por el art.208, segundo apartado del C.P.C que prevé el trámite de incidente o juicio sumarísimo. En razón de ello, la parte actora deberá promover adecuadamente su pretensión para fijar el monto de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del demandado, por ser insuficiente en tal sentido el escrito de fs.118, ordenándose el trámite de juicio sumarísimo que contempla más adecuadamente la cuestión a dirimir.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar la solicitud de daños peticionada a fs.118 por el Sr. Rubén Larreburu, y en su consecuencia ordenar al mismo que deberá promover adecuadamente su pretensión para fijar el monto de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del demandado, consecuencia impuesta en la sentencia de fs.91/93. Para su sustanciación se fija el trámite de juicio sumarísimo previsto por el art.486 del C.P.C
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro