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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39496
Fecha: 2010-08-20
Carátula: ALVAREZ Mario Nestor S/ Quiebra
Descripción: Resolución//Préstamo del Legajo
General Roca, 20 de agosto de 2010-
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “ALVAREZ MARIO NESTOR s/ QUIEBRA (Expte. 39496 -III- 09).-
CONSIDERANDO: A fs.241/6 el fallido plantea revocatoria con apelación en subsidio respecto de auto de fs.240 tercer apartado, en cuanto determina como monto del embargo de sus honorarios el 50%. Se explaya en los argumentos que utiliza para lograr la modificación que persigue respecto del porcentaje afectado.-
En su exposición hace mención de las normas que establecen el porcentaje a embargar a los trabajadores en relación de dependencia Dec.484/87, art.1 incs. a) y b). Manifiesta asimismo en relación a ello, que de este modo existe una notoria desigualdad en el tratamiento de quienes ejercen una profesión liberal y aquéllos que se encuentran en relación de dependencia. En ese entendimiento aduce que ello constituye una violación a derechos consagrados constitucionalmente.-
De todo lo expuesto es preciso transcribir un párrafo que define la estrategia que ensaya y que refiere:" Surge palmariamente, a tenor de la normativa antes citada, el trato desigual y arbitrario que se realiza al disponer un embargo que perfora sustancialmente lo que la legislación, en análogas condiciones, ha entendido y ponderado, es decir que el límite justo y equitativo, frente al embargo de las remuneraciones a percibir, sea el 20%".-
Corrido traslado a la Sra síndico, la misma contesta a fs.265 admitiendo los argumentos expuestos por el fallido, sin efectuar una estimación del caso concreto y su referencia con la quiebra, cuando al presentar el informe del art.39 LCQ sostiene que no ha detectado activo -ver fs.253.-
En estas condiciones cabe encuadrar la cuestión a decidir. Es necesario partir de las condiciones en que se da este proceso, es el propio deudor el que solicita su quiebra por no poder responder a los acreedores. No se le detectan bienes de ninguna naturaleza que conformen el activo, tampoco la Sra síndico emite opinión que advierta de alguna expectativa que modifique saludablemente esta última situación. En este sentido, es de señalar que la propia ley establece una pauta de evaluación, que en principio, estima desfavorablemente la falta de activo comprobado durante el trámite (art.233 LCQ).-
En razón de los antecedentes destacados, es necesario merituar que este proceso está previsto para desinteresar a los acreedores, en la medida que pueda hacerlo el deudor que se encuentra con una crítica situación económica, pero no para obviar su responsabilidad frente a los mismos. El desapoderamiento reglado por los arts.107 a 114 tiene como objetivo principal responder a la satisfacción de los créditos en la medida que lo permita la realidad patrimonial del deudor, buscando resguardar la situación del deudor y la de los acreedores.-
En este entorno, mal puede sostenerse que el porcentaje aplicado al deudor viole alguna garantía constitucional, de la que también goza el acreedor respecto de su derecho de propiedad -art.17 de la Constitución Nacional. En este equilibrio que debe primar por el principio de equidad, deben resguardarse ambos intereses. Es de señalar que este principio que gobierna adecuadamente varias relaciones jurídicas, ha sido calificado como fuente del derecho por su importancia a la hora de interpretar la normativa aplicable, (Jorge Joaquín Llambias "Tratado de Derecho Civil" 4ta edición actualizada, Edit. Perrot, parte general, T.1, págs.51 y 91/5)
Por su parte Rivera es partícipe de la postura que lo mantiene como un principio que contribuye a la interpretación de la ley (Rivera Julio César "Instituciones de Derecho Civil " Edit. Abeledo Perrot, T. I, pág.149). El autor ha expresado sobre su aplicación e interpretación refiriendo que es: " adaptación de la ley a las circunstancias del caso concreto, de tal forma que aquélla resulte más justa de lo que resultaría si tal caso se resolviese sin ponderar sus peculiaridades." Sin embargo a los efectos de esta ponderación sea tomándolo como principio general o como fuente del derecho, es esencial al momento de merituar derechos que se entrelazan tal lo ocurrido en la especie.-
En definitiva, el bien afectado no se encuentra dentro de los excluidos expresamente por el art.108 de LCQ, y por otra parte en el caso no se lo ha privado en su totalidad ni en proporción mayor que lo que se intenta destinar para que el deudor cumpla con sus obligaciones.-
Por lo expuesto, norma legal citada y lo dispuesto por los arts.107, 108 y concs. de la ley 24522.-
RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por el fallido a fs.241/6, manteniendo el auto de fs.240 tercer párrafo.-
Atento la forma de resolver, concédese la apelación en subsidio deducida. Oportunamente elévense las actuaciones a la Cámara de Apelaciones.-
NOTIFIQUESE y REGISTRESE.
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
//neral Roca, 20 de agosto de 2010.-
Proveyendo el escrito de fs. 267, concédese el préstamo solicitado del legajo correspondiente, y por el término de tres días.-
Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria
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Poder Judicial de Río Negro