Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1334/97/5

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-20

Carátula: KUCICH OMAR DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de agosto de 2010.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "KUCICH OMAR DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATO" Expte. N° 1334/97/5, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 574/576 se presentó la Dra. María Lucrecia Rodrigo por derecho propio y en su carácter de curadora designada en los presentes autos e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 566 en cuanto dispuso rechazar la regulación de sus honorarios profesionales. Fundamentó su postura y afirmó que en el caso no resulta aplicable la ley G 2212, salvo analógicamente, siendo alcanzada la cuestión por las previsiones del art. 3544 del Código Civil y el art. 17 de la ley P 1281, norma ésta última que establece que cuando en una sucesión vacante se presentaren herederos o legatarios, se deben satisfacer los honorarios de los curadores que han intervenido en autos. Aclaró asimismo que si bien éste no es el supuesto de autos toda vez que en el caso se presentó un acreedor hipotecario, las sumas que, eventualmente, se acuerden en la liquidación de dicho crédito, al quedar desplazadas del patrimonio fiscal justifican el reconocimiento y pago de los honorarios del curador de la sucesión en relación a los trabajos realizados, ya que no se abonarían con fondos públicos. Continuó diciendo que a fs. 534 requirió que se regulen los honorarios y se confiera preferencia de pago en caso de que el producido de la subasta no ingrese en todo o en parte a las arcas públicas provinciales (art. 590 CPCC y 3879 CC), detrayéndose entonces a favor de un tercero y no del Estado Provincial. Realizó otras consideraciones al respecto y concretó su petitorio.-

II.- Que previo a todo se debe destacar que en el caso de una herencia vacante el Estado adquiere los bienes del causante no como heredero sino en virtud de su dominio eminente, vale decir no es un heredero sino un sucesor en el sentido técnico de la palabra, recibiendo los bienes por su derecho de soberanía, porque ante la falta de herederos los bienes son reintegrados al dominio privado del Estado. La sucesión vacante no es el sujeto activo de derecho sino el Fisco que lo recoge e incorpora de su derecho de soberanía y no como heredero, debiendo cumplir con los trámites exigidos por los arts. 3539 al 3544 del CC, entonces cuando el Fisco adquiere el acervo hereditario designándose curador al Representante de la Fiscalía de Estado adquiere el carácter de parte legítima en el sucesorio. En este caso la Fiscalía de Estado está representada por Dra. Rodrigo, quien fue designada curadora en ese carácter y con quien tiene una relación de empleo público remunerado.-

III.- Que teniendo en cuenta lo descripto precedentemente y analizando la cuestión recursiva se advierte que tal y como expresa la recurrente en el caso de autos no estamos ante una herencia vacante donde se presentaran herederos o legatarios con posterioridad a su inicio (art. 17 ley P 1281), ni tampoco en el supuesto “Castiglioni”, que fuera citado como precedente, donde existía una denunciante de la herencia vacante quien percibiera una recompensa en razón de ello ya que dicha suma no revestía el carácter de fondos públicos.-

Esto es así por cuanto en este caso la sucesión ha sido iniciada por un acreedor hipotecario y devino en herencia vacante ante el repudio de los herederos forzosos. En consecuencia se debe recordar que no fue iniciada por la Fiscalía de Estado, que los letrados del acreedor (en el caso Banco de la Nación Argentina) son quienes realizaron y realizan las acciones tendientes a perseguir su cobro y por ello tienen derecho a la regulación de honorarios, no implicando la labor de la curadora beneficio alguno para ellos, ya que su función se limita a la que la ley le marca, por lo cual en caso de existir un remanente, una vez pagadas las deudas y honorarios, éste tiene carácter de fondo público y en consecuencia, tomando en cuenta su naturaleza no puede realizarse un detrimento en los fondos del estado para abonar honorarios en favor de quien actúa en su representación.-

De lo contrario, si le reguláramos honorarios a la curadora por el monto que podría corresponderle al acreedor de autos, tendríamos una doble regulación por el desempeño de la una única tarea (letrados del Banco y curadora), lo cual además y en definitiva importaría una merma en el posible saldo remanente a favor del Estado.-

IV.- Que por todo lo expuesto y entendiendo que en el caso es aplicable el art. 2 de la ley G 2212 y el art. 20 de la ley 88 y no conmoviendo los argumentos vertidos por la recurrente a fs. 574/576 los tenidos en cuenta para el dictado de la providencia obrante a fs. 566, a la revocatoria no ha lugar, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada, sin costas atento que no hubo sustanciación del planteo (art. 68 CPCC).-

En su mérito, concédase en relación la apelación interpuesta en subsidio.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la revocatoria interpuesta por la Dra. María Lucrecia Rodrigo a fs. 574/576 contra la providencia de fs. 566, confirmándola en todos sus términos, sin costas (art. 68 CPCC).-

II.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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