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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38180
Fecha: 2010-08-19
Carátula: TORRES Dionisia c/SANCHEZ Adalberto Alejandro S/ Desalojo (Art. 488 CPC)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 19 de agosto de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " TORRES DIONISIA c/ SANCHEZ ADABERTO ALEJANDRO s/ DESALOJO ( Art. 488 C.P.C.)" (Expte. N° 38.180-III-07).-
A fs.70 se dicta sentencia monitoria que ordena hacer lugar a la demanda instaurada por la Sra. Dionisia Torres y en su consecuencia condenar al Sr. Adalberto Alejandro Sanchez, todo ocupante y toda persona que de él dependiere, a desalojar el inmueble identificado como Lote Tres de la Fracción A de la Sección XI, Departamento Avellaneda de la Provincia de Rio Negro debiendo restituirlo al actor en el plazo de diez dias.-
A fs.87/92 se presenta el Sr. Adalberto Alejandro Sanchez por medio de apoderado y plantea oposición a la sentencia monitoria en razón que no se cumplen los requisitos sustanciales que hagan viable la sentencia al no haberse cumplido con lo dispuesto por el art.487 inc.3 de la interpelación fehaciente previa.-
Sostiene que hubo interpelación posterior al pago, la que resultó defectuosa por haberse realizado por un tercero, que no tenía personería para percibir el pago. Asimismo fundamenta la oposición en que el locatario pagó antes de la intimación del locador por lo que pierde eficacia juridica esa intimación de pago. Denuncia que realizó el pago por consignación en fecha anterior a la demanda de desalojo, y en dicho proceso -de consignación- la actora se ha negado reiteradamente a recibir el pago.-
Invoca incumplimiento de los deberes secundarios de conducta del actor por obstruir aquel trámite, habiendo adoptado al menos un actuar desprolijo, que el locatario ha constituido en mora al acreedor quien se ha negado a recibir el pago. Se trata de un contrato vigente en el que fueron acreditándose los pagos del arrendamiento y ofrece prueba.-
A fs.98/100 la actora contesta el traslado de la oposición y sostiene que el pago al que hace referencia el demandado, no encuadra en las previsiones que contiene el art.756 del Códio Civil, por cuanto deben concurrir requisitos que obsten el pago directo. El pago por consignación es excepcional, facultativo para el deudor y contencioso, agregando que habiendo requerido la causa en la que se realizó, no fue hallada en el Tribunal correspondiente.
A raíz de esa situación se intima el pago el 7/11/07, se rescinde el contrato y conforme a ello solicita se mantenga la sentencia dictada y se rechace la oposición formulada.-
A fs.104 se plantea revocatoria con apelación en subsidio por cuanto se admite la contestación fuera de término del traslado de la oposición. Contestado el traslado conferido a fs.108 por la parte actora se resuelve a fs. 110/1 rechazando el recurso de reposición intentado y concediendo la apelación deducida en forma subsidiaria. Oportunidad en que también se abre la causa a prueba para resolver la oposición formulada.-
A fs.130 se presenta la actora por nuevo apoderado y manifiesta que con fecha 2 de marzo del corriente las partes suscribieron un acta por la cual el Sr. Adalberto Alejandro Sanchez manifiesta que entregará el establecimiento rural el día 30 de mayo de 2009 antes del vencimiento del contrato. Habiéndose ordenado traslado a la contraria de la documental presentada y manifestación efectuada, no se cumple.-
A fs.133/6 se acompaña copia de la sentencia dictada en los autos " Sanchez Adalberto Alejandro c/ Torres Dionisia s/ Consignación " (Expte. N° 12.771-XXXI-07), por la que se hace lugar a la consignación judicial del pago con fecha 30/12/09.-
A fs.138 se notifica el traslado de la documental a la actora en el último domicilio constituido conforme con los recaudos que impone el art.42 del C.P.C., y a fs.143 se dictan autos para resolver.-
A raíz de la demanda de desalojo que promueve la locadora se dicta sentencia monitoria tal como surge de fs.70 de acuerdo al art. 487 inc.2 del C.P.C. En razón de dicho acto se presenta el demandado y se opone en los términos que establece el art. 491 del mismo cuerpo legal. Sin embargo el desarrollo de este proceso fue desprolijo, con presentaciones que no permitieron avanzar sobre su dilucidación, hasta contar en esta etapa con la definición que tuvo el juicio de consignación del pago del arrendamiento, actividad cumplida en el Juzgado Civil N° 31, con asiento en la ciudad de Choele Choel.-
No cabe dudas, que pese al gran despliegue de actuaciones inconducentes y poco claras, la sentencia monitoria se vió frustrada por la oposición realizada por el locatario, quien con el correr de los años logra que se recepte el pago por consignación de los arriendos. No interesa en el caso la distribución de costas que en aquella causa se impuso, puesto que tiene que ver con los importes que fue evaluando el Juez de la misma, en función de la controversia allí suscitada.-
Esas son las únicas ponderaciones que admite este pleito y conforme a ello, es evidente que la actora es quien se ve perjuidicada al momento de decidir la carga de las costas. En ese sentido es de merituar que la sentencia formal lograda en su oportunidad no prosperó estando sujeta a las contingencias de la causa que dirime el pago por consignación y que fuera contenido de la oposición realizada.-
Atento lo dispuesto por el art. 26 de la ley 2212 se toma como monto base de este proceso la suma de $ 40.000.-, conforme a los lineamientos trazados en la sentencia acompañada, en la que se ha receptado como último canon locativo por trimestre válido el de $ 10.000.-. En función de esa decisión la renta anual asciende a la suma de $ 40.000.-
Por los fundamentos expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas y art. 68 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Tener por acreditada la entrega del bien a la actora conforme a los términos de la acción donde tramitó el pago por consignación.-
Imponer las costas de este proceso a la parte actora.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Gabriel Oscar D´Agostino en $ 960.-, Natalia San Miguel en $2.400.- Juan Pablo Beacon en $ 840.- Jorge Alberto Bollero en $ 840.- y Adolfo E. Dabat en $ 6.720.- (M.B. $ 40.000.- monto anual de canon locativo.- Arts. 6, 6 bis, 7 y 26 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro