Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24700/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-18

Carátula: FERNANDEZ, CECILIA CLAUDIA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 18 de agosto de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H.SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FERNANDEZ, CECILIA CLAUDIA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte.Nº 24700/10-STJ-), elevados por la juez del amparo doctora María Marcela Pájaro de la IIIra. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de S.C.de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previo.- - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en razón del intento recursivo contra la resolución dictada a fs. 160/171 por la Juez de amparo, Dra. María Marcela Pájaro, mediante la cual declara su competencia, tiene por legitimado a los amparistas y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, ordena cautelarmente a la empresa requerida otorgue el Boleto Estudiantil, incluyendo a los alumnos de los establecimientos privados, en las mismas condiciones en que lo hacía durante y hasta la finalización del ciclo lectivo 2009. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El recurso ha sido incoado por la empresa Micro Ómnibus 3 de Mayo S.A. a través de su apoderado Dr. Rodolfo Rodrigo, contra la referida cautelar dictada a raíz de la petición de los amparistas, grupo de padres de alumnos de establecimientos educativos privados y públicos de gestión privada de la ciudad de San Carlos de Bariloche, con fundamento en las disposiciones de la ley provincial F N°3831, que establece el boleto escolar en el ámbito de la Provincia de Río Negro, sin diferenciación alguna; y dirigida contra la aquí recurrente -CODAO, Cooperativa de Transporte- y la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.- - - -----La Procuración General, en su Dictamen del 8 de julio de 2010, expresa que el recurso no puede prosperar puesto que claramente la Ley P Nº 2921 dispone en su único artículo que serán susceptibles de recurso de apelación “Las sentencias que resuelvan las acciones de amparo” debiendo entenderse ello como sentencias definitivas; y que el decisorio impugnado reviste naturaleza cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a resolver las cuestiones, no se advierte anomalías en la competencia ejercida, ni en la legitimación de los amparistas, atento el principio de informalidad que inviste al amparo. Además, este Tribunal ha señalado que el principio general es que en los procesos de amparo no son apelables la concesión o denegación de medidas cautelares, atendiendo al alcance que debe asignarse al recurso de apelación previsto para la acción de amparo, que focaliza puntual y concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda. Por ello –se dijo- la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar en principio ajenos al recurso de apelación consagrado por la ley 2921 (mod. Ley 3235). (cf. "MARTINEZ, Mónica Matilde s/AMPARO s/ APELACION", 28-09-01). Cabe advertir que también ha quedado expresado que ello no obsta a que muy excepcionalmente pueda procederse a su análisis recursivo, atendiendo a la entidad de los efectos que la adopción de la cautelar pueda acarrear (cf. se 159/06, “LOF MAPUCHE “P. – M.” c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/AMPARO s/APELACIÓN” del 20-11-06, voto Dr. Sodero Nievas). - - - - - - - - - - - - --

-----Sin perjuicio de ello, la ley B 2779, en su art. 20 admite la apelación de la decisiones cautelares. Pero aún así, ello sólo debe proceder cuando las circunstancias del caso permitan advertir una arbitrariedad manifiesta que así lo amerite, lo que no ocurre en el caso. Por el contrario, la Sra. Juez ha valorado con suficiencia la verosimilitud del derecho (las leyes 26061 -Ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños y las Niñas- y D 4109, referida a la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes de la Provincia, con aplicación del principio referido a que en caso de conflicto de derechos prevalecen los de los niños y adolescentes); el peligro en la demora (dado que de prolongarse en el tiempo la tramitación de la acción podrían verse afectados los estudiantes por la inasistencia cotidiana a clases); y la correspondiente caución juratoria de los padres.- - - - - - - - - -----Los fundamentos expuestos en el escrito en el que se plantea la apelación a fs. 191/192 resultan insuficientes para impugnar una decisión que a todas luces resulta fundada. Nada permite apreciar algún grado de arbitrariedad en dicho pronunciamiento, en especial a la luz del art.60 62 y 63 inc. 1, 2, 3, 7 y 11 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, no observándose ninguna circunstancia que admita la revisión de la cautelar, corresponderá aplicar el principio ya aludido, rechazando los recursos intentados en autos. Con costas. (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto del señor Juez ponente, rechazando los recursos intentados en autos. Con costas.- - - - - - - - - - -- -----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs.191/192 por la Empresa de Transporte 3 de Mayo, por los fundamentos dados en los considerandos.- (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- -

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Alberto I.Balladini, no obstante haber participado del acuerdo, por encontrarse de licencia por razones de salud.Conste.- - - - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro