Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0785/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-17

Carátula: MONZON HUGO ALBERTO C/ REYES ORLANDO ALBERTO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de agosto de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "MONZON HUGO ALBERTO C/ REYES ORLANDO ALBERTO S/ ORDINARIO", Expte N° 0785/2006, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1).- Que a fs. 39/47 se presenta el señor Hugo Alberto Monzón, por medio de apoderados e interpone demanda contra el Sr. Orlando Alberto Reyes solicitando se tenga por disuelta la sociedad de hecho que ambos constituyeran desde el mes de octubre del año 2000 hasta mediados del año 2006 como así también se ordene la rendición de cuentas del demandado quien se desempeñaba como administrador de la mencionada sociedad. Establece como monto de demanda la suma de $386.550 o lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.-

Manifiesta que en el año 2000 constituyó con el demandado una sociedad de hecho con el objeto de vender, fabricar y armar viviendas prefabricadas, cuya sede administrativa se instaló en un principio en la calle Zatti N° 585 y posteriormente en Zatti Nº 54 mientras el taller para la fabricación se ubicó en Colón y Boulevard Contín y luego en Neuquén Nº 183 todas de esta ciudad. Señala que desde un principio la participación de cada uno estuvo delimitada y definida ya que corría por cuenta del demandado la comercialización del producto, su financiación y cobro mientras que la compra de los materiales, fabricación, armado y entrega de las viviendas era a su cargo. Agrega que la inversión realizada para dar inicio a la actividad fue mínima toda vez que la oficina se instaló en el mismo lugar donde Reyes ejercía la representación de Viviendas Paraíso y las herramientas para la realización del trabajo eran de su propiedad, asimismo se cobraba un anticipo a los clientes al momento de la venta para afrontar gastos de construcción y mano de obra adicional y posteriormente se convenía con ellos cuotas mensuales que cobraba Reyes. Afirma que transcurridos los años y como consecuencia de la relación de confianza existente entre ambos socios no se realizaron balances ni se blanqueó la totalidad de las ganancias y por ello, a mediados del año 2006, decidió dar por finalizada la sociedad e intimar al demandado a rendir cuentas. Estima las ganancias producidas durante el período al que hiciera referencia, expone los fundamentos jurídicos y cita jurisprudencia que, entiende, apoyan su planteo, acompaña documental, ofrece prueba, funda el derecho y concreta su petitorio.-

2).- Que a fs. 148/166 se presenta el demandado por medio de apoderado y contesta el traslado conferido. Niega, todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la actora y narra su versión. En tal sentido afirma que se dedica desde hace años a la venta de viviendas industrializadas, especialmente las fabricadas por Vivienda Paraíso y que en el año 2001 se propuso vender otras más económicas para abarcar otro rango de clientes. Es entonces cuando le propone al actor que armara estas viviendas prefabricadas conviniéndose el pago de su trabajo por cada casa armada y colocada. Relata asimismo, entre otras circunstancias, que aceptó el ofrecimiento de Monzón respecto a conseguir presupuestos de materiales en los comercios del Gran Buenos Aires donde éste residía antes de trasladarse a esta ciudad. Expone acerca de las características del negocio y las modalidades de comercialización como así también respecto a la forma en la que se adquirían los materiales para la realización de las viviendas. Sostiene que el negocio de las viviendas lo llevó a vender dos inmuebles de su propiedad para obtener dinero y poder financiar a los compradores su armado y colocación. Afirma que nunca existió affectio societatis entre ambos y opone defensas subsidiarias entre las que incluye la mediación previa y, para el caso de entenderse que existió sociedad de hecho, destaca la necesidad de contar con un liquidador que exija la obligación de rendir cuentas como así también la de establecer los porcentajes que a cada uno le corresponden. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva caso federal y peticiona el rechazo de la demanda con costas.-

3).- Que a fs. 195 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC (to 2208), la que se llevó a cabo conforme surge del acta obrante a fs. 229. Posteriormente a fs. 549 certificó el Actuario sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, poniéndose a continuación los autos para alegar. En base a ello a fs. 551/554 presentó alegato la parte actora, y a fs. 556/561 hizo lo propio la parte demandada. Finalmente a fs. 562 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que conforme quedara trabada la litis en atención a los escritos introductorios del proceso la cuestión a dilucidar radica en determinar la existencia o inexistencia de la sociedad de hecho entre actor y demandado desde el año 2000 hasta mediados del 2006, y si, como consecuencia de ello, el demandado tiene obligación de rendir cuentas.-

II.- Que corresponde en primer término recordar que la sociedad de hecho es aquella que funciona como tal sin haberse instrumentado a diferencia de la sociedad irregular que, instrumentada, se halla afectada de un vicio de forma en su constitución y por ende no se adecua a un tipo societario previsto por la legislación específica. Si bien en ambos casos la normativa aplicable para la demostración de su existencia es la prevista por el art. 25 de la ley 19.550 se torna más compleja en el caso de la sociedad de hecho por cuanto se carece del instrumento de su constitución. Así, el artículo citado autoriza a recurrir a cualquier medio probatorio con sujeción a las normas de derecho común resultando luego de aplicación los arts. 207, 208, 209, 211, 214 y cc del Código de Comercio; arts. 1190 a 1194 del Código Civil con más los relativos a la prueba en los códigos de rito.-

Cabe destacar que lo expuesto en materia de amplitud de prueba, no implica que, en concreto, cualquiera sea apta para dar por probada aquella situación; debe tratarse de una prueba convincente e idónea imponiéndose analizar las probanzas aportadas a fin de apreciar si de su conjunto surge un serio poder de convicción que autorice a admitir la existencia de una sociedad de hecho. Sobre el particular, la doctrina ha destacado la importancia de probar los aportes realizados por los socios, la formación del patrimonio societario y la actividad mercantil del ente (conf. Ricardo Augusto Nissen "Sociedades irregulares y de hecho" 2ª ed. actualizada y ampliada. Ed. Hammurabi. pág. 126). -

En igual sentido se ha manifestado la jurisprudencia al establecer que cualquier medio probatorio resulta admisible para demostrar la existencia de la sociedad de hecho en tanto sean conducentes a los fines de demostrar la existencia de negocios en común, los aportes realizados por cada uno de los socios, la "affectio societatis" que rige cada uno de sus actos y fundamentalmente el común propósito de obtener ganancias y enfrentar las pérdidas (conf. args. Metalúrgica San Lorenzo SH c/Tirri Miguel A. y otro LLBA 2005 marzo AR/JUR/ 4524/2004). "Desde esta perspectiva, es dable exigir a quien pretende acreditar la existencia de un vínculo no documentado la producción de prueba que permita al juzgador formar su convicción en relación a la verosimilitud de la acción entablada" ("Mochkovsky Leopoldo Alejandro c/Zudaire Daniel s/disolución sociedad hecho - rendición de cuentas" Mag. Vot: Zampini-Dalmasso-Oteriño 25/11/1999. Jpcia LD Pcia de Buenos Aires).-

Todo ello no escapa a las reglas generales establecidas en materia probatoria y que tienen consagración en el art. 377 del CPCC en cuanto pone la carga probatoria en cabeza de aquél que alega.-

III.- Que sentado ello y establecido el marco dentro del cual se debe ponderar los elementos de juicio incorporados a la causa corresponde entonces analizar la prueba conducente para ello.-

En primer término de la copiosa documental acompañada por las partes surge la existencia de transferencias bancarias realizadas por Reyes a Monzón, remitos y facturas de materiales de construcción, presupuestos, croquis de viviendas, listados manuscritos de materiales de construcción, entre otros tanto a nombre del actor como también del demandado. Existen además boletos de compraventa preimpresos en los que Reyes figura como vendedor de viviendas prefabricadas, facturas de gas a su nombre y otras a favor de empresas fabricantes de materiales de construcción (chapas, tanques de agua Eternit) facturas de ferreterías, o proveedores (Codimat, Bahía Construcciones, Surmat), entre otras.-

La informativa a la Municipalidad de Viedma - Dirección General de Seguridad e Higiene de fs. 525/526 exterioriza que era el demandado quien contaba con la habilitación comercial para el funcionamiento de un local para la venta de viviendas industrializadas sito en Zatti Nº 585 desde el 09-11-99 hasta el 07-02-03 mediante disposición Nº 441/99 informándose además que el Sr. Monzón no se encontraba habilitado en sus registros para ejercer actividad comercial desde el año 2000 al 2006. A ello se agregan las copias certificadas del expediente de habilitación comercial Nº 311-R-2003 agregadas a fs. 533/546 del registro municipal. Por su parte a fs. 527 el locador de la calle Neuquén Nº 183 de Viedma, lugar donde las partes manifestaron se encontraba el taller de fabricación y armado de las viviendas, informó que el contrato de alquiler fue celebrado solamente con el Sr. Orlando Alberto Reyes en forma verbal y tuvo inicio en el año 2002 hasta el mes de agosto de 2005, sin que se hubieran otorgado recibos de pago.-

Por su parte, en la pericial contable de fs. 469/490 el profesional interviniente señala que Reyes no llevaba contabilidad y analizada la documentación obrante en estos autos infirió que el demandado realizó transferencias bancarias de dinero al actor, que se han firmado boletos de compraventa de viviendas preconstruídas y que el formulario preimpreso expresaba “…y Monzón Hugo Alberto por la otra (quien es representado en este acto por el Sr. Reyes Orlando en su calidad de intermediario)…” Asimismo, señala el perito que comprobó la existencia de otros boletos preimpresos en los que figuraba el nombre de Reyes y el de Monzón añadido con máquina de escribir. Agrega asimismo que no existía relación laboral entre actor y demandado por cuanto no había inscripción en la AFIP que así lo constatara y que tanto en la DGR -contribuyente directo- como en la AFIP -categoría D del monotributo- el demandado tributaba sobre las comisiones percibidas en oportunidad de comercializar las viviendas. Afirma además que las sociedades de hecho tienen obligación de inscribirse ante la AFIP y la DGR y que en el caso pudo constatar que la sociedad a la que se alude no figura inscripta en los mencionados registros.-

Por último la profusa testimonial ha puesto de relieve que ha sido Reyes quien trataba con los adquirentes de las viviendas y cobraba las cuotas que el financiara. Quienes adquirieron viviendas prefabricadas han sido contestes en afirmar que al momento de contratar trataron siempre con Reyes que era quien mostraba las distintas opciones de casas existentes y con quien pactaban la financiación. Todos ellos entendieron que contrataban con Reyes y algunos advirtieron con posterioridad que también figuraba el actor en el contrato (Sacco). Todos conocieron a Monzón en oportunidad del armado y colocación de la vivienda y señalaron que los reclamos respecto a modificaciones o la necesidad de reparaciones lo realizaban en la oficina de Reyes y era él quien daba las órdenes al respecto. (declaraciones de Bretz, Calvo, Sacco, Cabral y Ricca).-

Tanto Montero, quien era contratado para realizar el transporte de las casas hasta los lugares donde debían ser colocadas como Navarro, que fuera contratado como ayudante de Monzón en la tarea de armado de las viviendas señalaron que los pagos de sus servicios los hacía Reyes en la calle Zatti, si bien por un lado el primero recibía llamadas en forma indistinta de uno u otro y el segundo concurría a las oficinas a efectivizar su cobro de manera semanal con una constancia de la cantidad de horas trabajadas que emitía Monzón. Ruppel por su parte realizaba changas de carga y descarga de materiales y afirmó que quien lo contrataba y le pagaba era Reyes, como así también era quien le daba las indicaciones.-

IV.- Que analizada entonces la prueba aportada bajo la directriz de los principios jurisprudenciales descriptos precedentemente se advierte en primer término que no existen constancias de los aportes societarios efectuados por el actor bajo alguna de las modalidades previstas por los arts. 38 y conc. de la LS y tampoco ello fue demostrado a lo largo del juicio. Tal carencia probatoria resulta decisiva, por cuanto revela la ausencia en el caso de un elemento esencial para la constitución de un ente societario (arts. 1, 11 inc. 4, 37 y sgtes., LS; conc. arts. 1648 a 1650, CC).

A ello se suma la prueba testimonial que pone de relieve en forma elocuente que el emprendimiento de la venta de viviendas estaba a cargo de del demandado y traducen claramente que él en persona era quien los gestionaba, adoptando las determinaciones y decidiendo las políticas comerciales que en cada caso le resultaba pertinente adoptar. Ello no significa ignorar la existencia de vinculación entre el actor y el demandado quienes indudablemente ejercían una actividad en común pero en manera alguna puede concluirse que los elementos agregados a la causa, según la regla de la sana crítica en los términos del art. 386 CPCC, que el hecho que el actor haya aparecido en algunas facturas, remitos o boletos sea indicio conducente para concluir la existencia de alguna sociedad entre él y el aquí demandado en el contexto de toda la prueba producida en autos. Las diversas constancias adjuntas a la contestación de demanda y las respuestas a informes solicitados como prueba corroboran la inexistencia de la sociedad invocada en la demanda y no logran desvirtuar los alcances y la significación probatoria de los testimonios, antes referidos.- En todo caso, a tenor del material probatorio aquí reunido, en la realidad de los hechos, sólo podría asegurarse que el actor habría desempeñado únicamente actividades de fabricación y montaje de las viviendas sin actuar en el carácter de socio del demandado en las actividades económicas exteriorizadas en esta causa. Por tales motivos concluyo que no ha sido acreditado debidamente en autos la existencia de sociedad de hecho por cuanto no aparecen demostrados la realización de aportes, la afecctio societatis, y la voluntad de participar en pérdidas y ganancias que resultan principios básicos en la constitución de una sociedad. En su mérito y debido a los principios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, corresponde desestimar la demanda interpuesta.-

V.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento al modo en que se resuelve y el principio objetivo de la derrota exteriorizado en el art. 68 ap. 1º del CPCC, se deben imponer a la parte actora con el alcance que otorgara el beneficio de litigar sin gastos. Con respecto a los honorarios profesionales, corresponde tener en cuenta el trabajo realizado medido por su calidad, eficacia y extensión y conjugarlo con el monto demandado $ 386.550. De esa manera corresponde determinar los honorarios por la representación y asistencia letrada del demandado en el 11 % + 40 % y de los letrados apoderados de la parte actora en el 7 % + 40 % (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 23, 37 y conc. L.A.). Por su parte, se estiman en el 5 % los honorarios del perito contador con más el 5 % de ello con destino al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (conf. arts. 35 y 58 decreto-ley 199/66).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

-.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 39/47 por el Sr. Monzón contra el Sr. Reyes.-

-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.), sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos concedido en su favor.-

-.III. Regular los honorarios del Dr. Fernando Laborde en la suma de $ 59.528 (coef. 11 % + 40 %), los de los Dres. Juan Carlos Montecino y Natalia Lorena García, en forma conjunta, en la suma de $ 37.881 (coef. 7 % + 40 %) y los del perito contador sr. Marcos Santa Cruz en la suma de $ 19.327 (coef. 5 %) con más la de $ 966 por aporte al Consejo Profesional de Ciencias Económicas -MB: $ 386.550- (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 23, 37 y conc. Ley 2.212). Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-

-.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro