include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39997
Fecha: 2010-08-17
Carátula: EXPOFRUT S.A. c/MONTELEONE Hnos. S.C.A. S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 17 de agosto de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " EXPOFRUT S.A. c/ MONTELEONE HNOS S.C.A. s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 39.997-III-10).-
A fs.16 obra sentencia monitoria que manda llevar la ejecución adelante hasta tanto el deudor Monteleone Hnos SCA haga al acreedor Expofrut S.A. íntegro pago del capital reclamado de $ 194.000.- con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.-
A fs.379/83 se presenta la ejecutada y contesta traslado, opone excepciones, denuncia incumplimiento de la ley 3611 art.33, solicita suspensión del procedimiento, se fije audiencia y formula reserva.-
Al argumentar sobre la excepción de inhabilidad de título niega la deuda, y manifiesta que el documento base de la acción es un pagaré en moneda extranjera, por un supuesto monto adeudado de U$S 50.000.- que el firmante es librador y por ello indica que se está en presencia de un pagaré en el que figura la causa que ha dado origen a la obligación. En ese sentido invoca que el concepto de la causa aludida se vincula con la cláusula N° 10 del contrato suscripto con fecha 15 de mayo de 2008.-
Respecto de dicho contrato, refiere que contiene la compraventa de manzanas y peras, aportando circunstancias que incidieron para que la ejecutada firmara el pagaré, modalidades empleadas en la concertación y ejecución de la operación, como a las condiciones del pago. En base a las cláusulas y condiciones del mencionado contrato, concluye que la obligación de efectuar y presentar una liquidación final se encuentra incumplida a la fecha por parte de la actora. Por ello, es que no se conoce saldo líquido alguno y la operatoria comercial que las vinculó no se encuentra terminada.-
También opone en forma subsidiaria excepción de pago total documentado. Esta defensa la sustenta en que el pagaré que se ejecuta fue librado para garantizar a la actora el cumplimiento de los términos del contrato, especificamente con los anticipos financieros de parte de Expofrut S.A.. Es decir, que si el firmante vendedor cumplia con la principal obligación a su cargo, cual era la de entregar fruta en cantidad y calidad suficiente que le permitiera a la actora cumplidora cubrir los anticipos efectuados, la garantia no puede ser válidamente reclamada bajo pena de pretender enriquecerse ilicitamente.-
Describe la metodologia del cumplimiento del contrato celebrado, denuncia la no celebración de la audiencia de la mediación extrajudicial prevista por el art. 33 de la ley 3611, funda en derecho, ofrece prueba, solicita audiencia en autos y formula reserva de iniciar el proceso ordinario.-
A fs.398 se presenta la actora y contesta el traslado de las excepciones y solicita su rechazo. Fundamenta su posición en que los argumentos del excepcionante se traducen en un intento de ordinarizar el trámite, insiste que el título base de la acción en abstracto, literal, autónomo que contiene la orden pura y simple de pagar una suma de dinero, por lo que hacer lugar a la excepción significaria la eliminación de la fuerza ejecutiva de los instrumentos.-
Se opone además a la apertura a prueba por cuanto para hacer valer los supuestos derechos del ejecutado, la ley ha previsto el marco adecuado en el proceso ordinario de repetición. Cita jurisprudencia y concluye que la ejecución promovida tiene por sustento un pagaré que no se encuentra sujeto a ninguna condición y se trata de un título hábil.-
En cuanto a la excepción de pago total documentado sostiene que debe rechazarse, ya que la previsión del inc.6 del art. 544 del C.P.C. debe interpretarse, acreditando tal hecho mediante instrumento emanado del ejecutante o de quien legitimamente lo represente y que se refiera de manera clara y concreta a la obligación que se ejecuta, situación que no se da en el caso de autos. Se opone a la apertura a prueba y peticiona.-
A fs. 400 se dictan autos para resolver.-
La amplitud de la argumentación que intenta introducir el excepcionante, relaciona el título que se ejecuta con un contrato de compraventa de manzanas y peras celebrado entre las partes, lo que por las propia versión de su exposición requiere un amplio análisis que obliga a efectuar una merituación que no ha de incidir en la ejecución. El análisis del objeto litigioso que impone la ejecución debe limitarse a las formas extrínsecas del título base de la acción.-
De la documental de fs. 6 surge claramente que el mismo cumple con los recaudos formales del art. 101 del decreto 5965/63, esto es, Art. 101. – El vale o pagaré debe contener: 1° La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción; 2° La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3° El plazo de pago; 4° La indicación del lugar del pago; 5° El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago; 6° Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados; 7° La firma del que ha creado el título (suscriptor).-
En el caso la documental aportada cumple con los recaudos formales mencionados y la referencia a un contrato no modifica su estructura ejecutiva. Es que mediante la excepción de inhabilidad de título, no cabe introducir la causa de la obligación que dió origen a la confección del documento _título ejecutivo-, por cuanto ello es propio de una vía procesal más amplia como lo es la ordinaria prevista por el art. 553 del C.P.C. Tal como se expresó con anterioridad la excepción de inhabilidad de título, debe atenerse exclusivamente a los recaudos extrinsecos del documento.-
" Procede desestimar la excepción de inhabilidad de titulo cuando, -como en el caso-, se verifica que la misma se funda en cierta disquisición sobre un contrato celebrado entre una sociedad anónima de la que el ejecutado es presidente del directorio con otra empresa, a raiz del cual se habria entregado un pagaré en garantia, pues se trata de una invocación marcadamente inconducente en el ámbito de evaluacion inherente al juicio ejecutivo, en el que no es procedente -a salvo circunstancias excepcionales que aqui no concurren- indagar aspectos causales concernientes a la relación subyacente del titulo que se ejecuta (cpr: 544-aplicación). Asimismo cabe precisar, que esa argumentacion es inidónea para sustentar la mentada excepción y no justifica la recepción de prueba en la causa, puesto que el documento anejado reune los recaudos extrinsecos que lo configura como pagaré, en los términos del decreto 5965/63: 101, no exhibiendo irregularidades formales que viabilicen la apertura a prueba pretendida. - Autos: INDUSTRIAS AMANCO ARGENTINA SA C/ LAFUENTE CARLOS EMILIO S/ EJECUTIVO. - Ref. Norm.: C.P.: 544 INCISO 4. DECRETO 5965/63: 101. - Nº Sent.:Causa nplicacion: 3509/01. - Mag.: PIAGGI - BUTTY - DIAZ CORDERO. - Fecha: 27/11/2003.- LDTextos, pagaré excepcion de inhabilidad de titulo recaudos Sum. 5).-
Por ello es improcedente también la solicitud de suspensión del procedimiento, la vía de la mediación previa, y la apertura a prueba, puesto que lleva indefectiblemente a tratar la causa de la obligación, situación expresamente vedada por la ley. En consecuencia dichas peticiones deben ser rechazadas.-
En cuanto a la excepción de pago total documentado cabe asimismo su rechazo, puesto que en la voluminosa documentación aportada por la excepcionante, no figura ningún documento que cumpla con los requisitos del recibo de pago, emanado del acreedor o su representante imputado concretamente a la obligación cuyo cumplimiento se exige por este medio. Sin perjuicio de entender que la parte ejecutada le asiste el derecho de promover el juicio ordinario posterior en resguardo de los derechos que puedan corresponderle deberá estarse a las previsiones del art.553 del C.P.C.. Conforme con los argumentos que sustentan ambas excepciones, se entiende que no se dan los presupuestos para admitir una audiencia de conciliación como la prevista en el art.558 bis del C.P.C, puesto que se intentaría desarrollar lo que es propio de una audiencia preliminar que fija el proceso ordinario, oportunidad que aún mantiene.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y art.544 incs. 4 y 6 del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar las excepciones de inhabilidad de titulo y pago total documentado, suspensión del procedimiento, mediación previa y apertura a prueba y fijación de audiencia planteados por Monteleone Hnos SCA y en su consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs.16.- Con costas al ejecutado.-
Déjase sin efecto la regulación de honorarios de fs.16 y regulo los honorarios profesionales de los Dres. Justo Emilio Epifanio en $ 9.312.- Néstor Hugo Reali en $ 11.640.- Joaquin Nicolás Garro en $ 11.640.- y Carlos Alberto Calarco en $ 17.460.- (M:B. $ 194.000.- arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro