Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37737

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-13

Carátula: ORTIZ Silvia c/ESTEBAN Alejandro y otra S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 13 de agosto de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ORTIZ SILVIA c/ ESTEBAN ALEJANDRO y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. N° 37.737-III-06).-

RESULTA: Que a fs.203/13 se presenta el Sr. Marcelo Albornoz por su nombre y en su carácter de curador de su esposa Sra. Silvia Ortiz, por medio de apoderado y promueve demanda contra el Sr. Dr. Esteban Alejandro por la suma de $ 965.000. Relata que desde el año 1993 la Sra. Ortiz venia padeciendo una serie de problemas estomacales, retención de líquidos y otros que motivaron la sospecha de estar embarazada, por ello se realizan una serie de estudios con resultado negativo.-

Una noche con problemas inflamatorios, concurre al Sanatorio Juan XXIII y el Dr. Cabana le manifiesta que ella padece un problema cardíaco, por lo que se ordena una serie de estudios. Como la paciente se atendia en la Clinica Roca deciden efectuar una consulta en dicho centro asistencial, por ello visitan al Dr. Carrique quien les confirma la existencia de problemas cardíacos, se realizan una serie de estudios complementarios de lo que surge que padecia de fibrilación auricular, evidenciándose en la placa radiográfica que el corazón se encontraba con un aumento anormal de tamaño.-

Por ello se la deriva al Dr. Fisselzon quien solicita se efectue un cateterismo, también consultan al Dr. Adalberto Fernández, quien diagnostiva Hipertensión Pulmonar Primaria. En julio de ese año el Dr. Fernández la deriva al Sanatorio Güemes de la ciudad de Buenos Aires, y allí le efectuan un ecocardiograma y un cateterismo, confirmándose el diagnóstico del Dr. Fernández, y la medican con Adalat y Sintron.-

A los tres meses retorna a la ciudad de Buenos Aires, al Sanatorio Colegiales donde luego de unos estudios, se le aconseja concurrir a la Fundación Favaloro para ingresar a una lista provisoria de transplantes, en dicho nosocomio le solicitan una serie de estudios para que llegado el momento de un eventual transplante estén todos los parámetros cubiertos. Vuelve a General Roca, donde continua con su vida normal, tomando la medicación y bajo controles permanentes. En febrero de 1994 la Sra. Ortiz luego de una salida pierde el conocimiento y debe ser internada de urgencia en Clinica Roca, por lo que el Dr. Fernández decide colocarle un marcapasos definitivo, lo que es colocado con todo éxito por el Dr. Terraz.-

Todo continua con normalidad hasta que en junio concurre al hospital Español con la finalidad de determinar la necesidad o no de someterse a un transplante cardiopulmonar, y luego de estudios le indican que no es necesario, pero debe seguir tomando la medicación. En el mes de agosto de 2001 la Sra. Ortiz comienza a sufrir nuevamente de retención de líquidos razón por la cual consultan al Dr. Fernández quien le informa que al marcapasos se le estaba agotando la bateria, por ello es que comienza a ser atendida por el Dr. Esteban, ya que el Dr. Fernández no estaba más en la Clinica Roca, y el Dr. Esteban era del mismo equipo del Dr. Terraz.-

Por ello toman la decisión que el Dr. Esteban sea quien la continue atendiendo. En una consulta el Dr. Esteban le manifiesta su opinión que en algún momento le habian efectuado un diagnóstico errado, pues una persona con hipertensión pulmonar primaria no podia estar en tan buenas condiciones de salud. En Agosto de 2002, al concurrir a la consulta el galeno decide sustraer de la medicación de la Sra. Ortiz, los medicamentos Adalat y Sintron, no reemplazándolos por otros puesto que entendió que no eran necesarios.-

El dia 9 de marzo de 2003 a las 14,00 hs. aproximadamente la Sra. Ortiz sufre un ataque que le deja paralizada, sin fuerzas del lado derecho de su cuerpo, en forma urgente la trasladan a Clinica Roca y de alli al Sanatorio Juan XXIII para hacer un estudio, y informándosele al Sr. Albornoz por los Dres. Constantini, Carrique y Vicente, que la Sra. Ortiz tenia un higroma que le producia una compresión en el cerebro que le causaba la hemiplejia.-

La Sra. Ortiz es operada el 10 de marzo por el equipo médico del Dr. Pilafis, de un quiste aracnoideo y de un higroma subdural derecho, constantándose en dicha operación que la masa cerebral presentaba múltiples áreas isquémicas, ya sea en el núcleo de la base en forma bilateral y en las regiones occipital derecha y parietal derecha, zonas isquémicas fruto del accidente cerebro vascular padecido y como consecuencia del tromboemolismo cerebral por la supresión de la medicación anticoagulante.-

El resultado de la operación fue bueno, y el martes a las 18,00 hs. aproximadamente la paciente entra en coma, la Dra. Vicente le comunica que debe operar de urgencia ante la presencia de derrames de sangre en el cerebro, luego de ello y de estudios practicados los médicos le informan que la Sra. Ortiz padecia múltiples infartos en el cerebro, que estaba muy grave y que sólo restaba esperar su evolución.-

Se le efectua un ecocardiograma transesofágico, lo que arroja como resultado que la paciente tenia un trombo en el corazón. Luego de varios estudios, se la medica con Fraxoparina, y concluye que los daños sufridos por la actora constituyen severas secuelas por el accidente cerebrovascular isquémico padecido, por los múltiples émbolos cerebrales que sufrió por la supresión negligente de la medicación anticoagulante por el demandado. Se informa asimismo que la Sra. Ortiz padece serveras e irreversibles secuelas de índole neurológicas, ya que se trata de una mujer desconectada del medio, vigil, sin respuesta a órdenes simples, respuesta motora a estímulos de decorticación, babeo continuo, afasia, abulia, pérdida total del control esfinteriano, que obliga al uso de pañales y de una asistencia especializada permanente, letargo, alteraciones en la facultad para deglutir, movimiento incordinados en ambos ojos.-

Describe la responsabilidad del médico, detalla los rubros y montos reclamados, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.242/58 se presenta el Dr. Alejandro Esteban por medio de apoderado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción.-

Reconoce que el Dr. Fernández le colocó a la actora un marcapasos, que a partir el episodio sucedido en agosto del 2001 la Sra. Silvia Ortiz concurre a la Clínica Roca y es atendida por el Dr. Esteban, que los datos objetivos que hacian dudar del diagnóstico de Hipertensión Pulmonar Primaria era la normalización de presiones pulmonares con marcapasos secuencial, normalización de cavidades derechas, a pesar de suspensión de nifedipina y evidente mejoria clínica.-

Expresa que suspendió la Nifedipina (Adalat) en diciembre de 2001 como resultado de diversos estudios. Mostrando la paciente una evolución favorable de controles clínicos y ecocardiográficos, suspende la anticoagulación en agosto de 2002 -9 meses después del Adalat-. Conforme a resultados científicos, surgiendo de los ecocardiogramas Doppler que no padecía "hipertensión pulmonar primaria", y estando sin tratamiento durante nueve meses debía dejar de suministrar la toma de Sintron, puesto que ello no afectaría el cuadro clínico que tenía en ese momento.-

Concluye que la paciente no sufrió un accidente cerebrovascular isquémico, sino un tumor con compromiso severo que requirió cirugia de urgencia y sufrió severa complicación hemorrágica que fue la determinante del daño a su salud . Asimismo que se hubiera visto comprometida su vida en caso de estar anticoagulada.-

Describe el acto médico, importando una obligación de medio y no de resultado para lo cual señala que la Sra Ortiz recibió el tratamiento adecuado y conforme los parámetros de la "lex artis". Se extiende sobre consideraciones médico legales, manifestando que la demanda incurre en errores e inexactitudes la que deriva de una lectura parcial y tendenciosa de la asistencia prestada. Para ilustrar sobre el tema hace referencia detallada sobre los antecedentes de patologías de larga data que sufría la actora y asimismo sobre los hechos que comprende el actuar del Dr. Esteban desde que la paciente ingresa a la Clínica Roca el 21/08/01. Efectua un detalle respecto del estado de salud de la paciente, las patologias que sufre, la externación el día 01/09/01 y controles llevados con posterioridad, expidiéndose también respecto de las circunstancias que lo llevaron a suspender la medicación que venía consumiendo.-

Resume la problemática de salud de la actora, manifestando que se trata de una paciente con antecedentes de hipertiroidismo, diagnóstico de hipertensión pulmonar primaria en 1993, implante de marcapasos unicameral (1994), medicada con nifedipina, acenocumarol y danantizol. Evoluciona varios años con importante limitación de su capacidad física, sin otras complicaciones. Se explaya sobre las características de la hipertensión pulmonar y la hipertensión pulmonar primaria, los fármacos utilizados para su tratamiento con especifica referencia al Sintron el cual en su administración prolongada sin una indicación precisa, exponían a la paciente a riesgos innecesarios, lo que lo llevó a suspenderlo.-

Expone que el cuadro neurológico que padece se produce ocho meses después de suspendida la anticoagulación y no está relacionado con la misma. Resultando importante destacar que la patología tumoral no está relacionada con la hipertensión pulmonar. En ningún diagnóstico se hace referencia a presencia de sangrado o émbolo, en la etapa de la intervención quirúrgica se alude a presencia de higroma subdural y atrofia cerebral. De la historia clínica surge que en la intervención quirúrgica que se realiza sin la participación del demandado el diagnóstico preoperatorio es de quiste aracnoideo- higroma subdural (10/03/03).

En síntesis la paciente presenta complicación hemorrágica, luego de la primera intervención de urgencia que obliga a una nueva intervención quirúrgica. En caso de haber estado bajo efecto de acenocumarol (Sintron) la paciente no hubiera podido ser operada, sin suspender o revertir la anticoagulación, sin un riesgo severísimo para su vida. En base a esos antecedentes formula conclusiones en favor de su postura, para lo cual indica fundamentos legales, cita jurisprudencia y doctrina. Niega la procedencia a los rubros y montos reclamados, funda en derecho, solicita citación en garantia, formula reserva del caso federal y ofrece prueba.-

A fs. 289/90 se presenta SMG Compañia Argentina de Seguros S.A. por medio de apoderado, y contesta en tiempo y forma la citación efectuada por pedido del demandado. Con fundamento en razones de brevitatis causae, adhiere a todos y cada uno de los términos plasmados en la contestación de demanda por parte del Dr. Esteban. Denuncia la vigencia de la póliza y ofrece prueba.-

A fs.294 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.206 abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.327 informativa de Instituto del Corazón de General Roca, a fs.349/73 informativa de Prevención Coronaria del Dr. Adalberto Fernández, fs.377/84 informativa de Investigaciones Médicas S.A., fs.385/97 informativa de Fundación Favaloro, fs. 407 informativa de Instituto del Corazón SRL, fs.415 se agrega historia clínica de Clinica Roca SA, fs.439/41 pericia médica en cardiología, fs.443/5 informativa de OSECAC, a fs.448 se impugna la pericia médica, a fs.453 el perito médico cardiólogo contesta la impugnación, a fs.459 se ordena el desglose de la pericia médica cardiológica de fs.436/8, a fs.464/9 se agrega pericia médica, fs.474 se celebra audiencia de prueba, fs.482/5 se impugna la pericia médica, fs. 494/8 el perito médico contesta las impugnaciones, a fs. 499 se celebra audiencia de prueba, fs.500/2 se amplia el informe médico legal, a fs. 507 se piden explicaciones al perito, a fs.585/90 se impugna la pericia, a fs.594 el perito contesta las impugnaciones, fs.596/7 se contesta el traslado y se impugna el informe, fs. 609/13 el perito médico legal contesta las impugnaciones, fs.620/8 se impugna pericia y se pide su nulidad, lo que se rechaza a fs.629, fs. 633 se certifica la prueba, fs.642 informativa de Instituto del Corazón SRL, fs.643/ 863 informativa de la Federación Argentina de Cardiologia, fs.869/70 informativa del Dr. Salvador Pilafis, fs.875 informe de la perito psicóloga, fs.880 se clausura el período probatorio, fs.886/96 se agrega alegato de la parte demandada, fs.897/906 se agrega alegato de la parte actora, fs.908 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El complicado desarrollo de la causa no sólo deriva de la complejidad de la enfermedad de la actora, sino de la tendencia que adoptan las partes al incorporar la prueba de que intentan valerse. De este modo, se ha comprobado a través de los medios más específicos como son la pericia del médico legista, pedido de explicaciones y declaración del testigo calificado como es el Dr. Adalberto Fernández, que fieles a la posición tomada en el pleito, más de una vez parten de presupuestos a los que le otorgan calidad de indiscutibles, cuando no lo son.-

Del testimonio del Dr. Fernández en lo esencial surge que trató a la paciente antes que lo hiciera el Dr. Esteban. Indica que creyó en la oportunidad que adolecía de Hipertensión Pulmonar Primaria, que prescribió anticoagulante y derivó la paciente a un centro de Buenos Aires, por entender que podría ser una paciente con probabilidad de transplante, allí cree que le diagnosticaron esa enfermedad. Las preguntas que se le formularon no sólo abarcaron la atención profesional brindada, sino que se introdujeron conceptos médicos respecto de patologías relacionadas con los problemas de salud de la Sra. Ortiz, pero que no constituían presupuestos demostrados contundentemente para tenerlos como reales.-

Lo cierto es que de esta declaración surge la atención profesional por un período de entre cinco o siete años, que colocó un marcapasos para favorecer el cuadro que experimentaba la paciente en determinado momento. En otra parte de su declaración sostiene que mientras la atendió no detectó fribilación auricular. A preguntas realizadas responde, que una persona que experimenta hipertensión pulmonar primaria requiere anticoagulante, con controles que pueden exigir o no su suspensión y que a nivel personal duda mucho de indicar un tratamiento de anticoagulación permanente a una persona joven. Por otra parte, alude que en definitiva el tratamiento anticoagulante para mantenerlo o no depende de la respuesta del paciente.-

Es notable que el declarante médico cardiólogo de profesión, es cauto en admitir respuestas absolutas o definitivas, puesto que la evolución del paciente indica el camino a seguir. Manifiesta que no está descripto que dicha enfermedad tenga cura tiene tratamiento y el encauce que adoptará el profesional tratante no es categórico depende de la persona y su problemática, se requiere una continua actualización de estudios y consulta de guías que utilizan los profesionales. El tema no sólo requiere control sino evaluación continua y actualización de conceptos médicos.-

En condiciones muy semejantes se desenvolvieron las explicaciones solicitadas al perito Dr. Ambrogio, como las impugnaciones realizadas a su dictamen y las respuestas dadas. Tanto el perito como el demandado trataron de darle efectividad y definición a los conceptos que según sus posturas serían determinantes. Sin embargo lo que se ha podido comprobar en la controversia que se produce es que la enfermedad sufrida por Sra. Silvia Ortiz es de gran complejidad, que ha requerido la participación de distintos profesionales. Es de señalar que en una primera etapa años 1993 y 1994 se diagnosticó fribilación auricular (fs 6 y 38), no constando documental que confirme su existencia en años posteriores.-

A ello se suma que el Dr. Fernández manifiesta que mientras él la asistió profesionalmente no detectó fribilación auricular, que de haberla padecido la Sra Ortiz lo recordaría. Es de señalar que este profesional declara que perdió documentación registrada en su actividad al perder una computadora, por lo que sus respuestas se basan en lo que recuerda y anotaciones posteriores a dicha pérdida. En ese entorno se le exhibe la documental obrante en copia a fs.39 y si bien afirma que no la ha recibido por correo, es posible que pudiera haberla observado si se la han presentado la paciente o familiar, sin embargo concluye luego de su lectura que comparte lo allí transcripto.-

Es de señalar que este último comprobante es también del año 1994. Con ello se advierte que los diagnósticos más definitorios se retrotraen a esa época. De esa situación se parte para aclarar que la etapa posterior requirió controles, colocación de marcapaso, pero que no está definida la sintomatología específica ni la real evolución de la paciente como para concluir que el cuadro con las connotaciones que cada uno alude respecto a la salud de la actora se dió del modo que invocan. Si el tratamiento anticoagulante requería suspensión o no queda en la reflexión de cada uno. En atención a los antecedentes que detectan los peritos y el profesional testigo que la asistió en determinado período anterior al demandado, solo puede asegurarse que el problema resultaba complicado sin advertir que una estrategia determinada era la aconsejable. La evolución experimentada no llevaría a la contención definitiva sino a mantener tratamientos y controles.-

En esa realidad, el acto médico pudo resultar desaconsejable o no, pero no existe un elemento de juicio concluyente que incline a asignar al comportamiento cuestionado por la actora, como causante de un desenlace que aparece con posterioridad a través de una intervención quirúrgica. Si bien ésta aparece como oportuna, la causa de la falencia que la provoca no está debidamente dilucidada, no existe el factor desencadenante que origina la intervención aludida. No se puede detectar si la suspensión o supresión del tratamiento anticoagulante generó la intervención, si la consecuencia trágica se debió a ello o fue producto de la propia enfermedad o si se debió al acto quirúrgico. La documental con más detalle parte desde la intervención quirúrgica en adelante, lo mismo que la participación del Dr. Salvador Pilafis que se acredita con la informativa obrante a fs.869/70 (24/04/03).-

En ese sentido, a todos los interrogantes que subsisten, también se asocia el hecho que según admiten ambas partes la suspensión de la medicación se produce en agosto de 2002 y la intervención quirúrgica en marzo de 2003. Si bien es factible que pudieran originarse efectos nocivos o perjudiciales en el período mencionado y que un hecho llevara indefectiblemente al otro, sin embargo no se cuenta con un medio de prueba certero que lo compruebe. De ese modo sólo podría sostenerse como una posibilidad o especulación sin base técnica apropiada. El referente más idóneo en que se basa el perito médico es el informe del Dr. Pilafis, al que atribuye suma importancia para llegar a su conclusión, sin embargo tampoco alcanza para determinar que el detonante de todo ese cuadro que refleja el informe fue causado por el acto médico investigado en autos.-

En el encuadre que define el conflicto generado por la asistencia médica prestada por el Dr. Alejandro Esteban a la Sra Silvia Ortiz, se constata que las posturas controvertidas mantenidas y que constituyen el sustento de cada posición, se extraen con más claridad de los conceptos vertidos durante la instancia avanzada de la contienda, puesto que se precisan los aspectos que ya formaron parte de la discusión. En ello se advierte que el dictamen pericial del Dr. Ambrogio avala la postura que adopta la actora, mientras que los argumentos que expone el demandado asistido por un consultor técnico, tienden a contrarrestar las conclusiones a que se arriba. En el resultado final no puede estar ausente el dictamen del perito médico cardiólogo Dr. Luis Alberto Pérez.-

En el desarrollo de la participación como perito del Dr. Daniel Roberto Ambrogio se cumplieron varios pasos, entre ellos el dictamen de fs.464/9, y con motivo de los actos de impugnación de fs.482/4 y pedido de explicaciones de fs.485 las respuestas de fs.494/8 y la celebración de la audiencia obrante a fs.499. En esta instancia judicial al no haberse realizado la pericia con vista de la historia clínica por no estar agregada, se decide que el mismo hará una ampliación sobre la base de los mismos puntos y la constatación del contenido de dicho instrumento. Conforme a ello a fs.500/2 el Sr. perito Dr. Ambrogio complementa el dictamen anteriormente realizado, y se expide sobre los puntos propuestos en su oportunidad, incorporando de este modo como material de estudio la historia clínica. El experto sin perjuicio de las referencias expresas que realiza sobre la historia clínica, reitera en lo esencial sus evaluaciones y conclusiones anteriormente sostenidas.

Puntos claves de su exposición lo conforman los denominados g) y h) de fs.502.- En el punto g) destaca los elementos que según su ponderación resultan de gran importancia para extraer una conclusión. El punto h) resume la estimación en base a los hechos ocurridos y conceptos científicos que conforman la base de su conclusión. Es útil su transcripción por constituir la justificación de su dictamen: " En referencia a la relación de causalidad analizada en el trabajo pericial médico-legal presentado oportunamente y en base a la nueva documentación aportada a este perito, específicamente la historia clínica a la cual hacemos referencia, estimo que se debe rectificar el siguiente párrafo:" que existiría una relación de causalidad directa entre la dolencia de la actora, la suspensión de la medicación anticoagulante y el accidente cerebrovascular isquémico de origen embolígeno cardiológico acreditado en autos" ya que con los elementos obrantes en la historia clínica no puedo determinar en forma categórica una relación causal directa; sin embargo es mi opinión que es altamente factible, sujeto ello al mejor criterio de V.S. que la suspensión de la medicación anticoagulante es un hecho de relevancia al momento de evaluar la génesis del accidente cerebrovascular isquémico de origen embolígeno cardiológico, con imágenes en la tomografía axial computada de múltiples infartos de localización en núcleo de la base bilaterales, occipital derecho y parietal izquierdo, por otra parte no encuentro acreditado en autos otra posible o probable causal del citado accidente cerebrovascular isquémico de origen embolígeno..."

Esta es la esencia de los argumentos técnicos que llevan al perito médico a sostener su dictamen y que pese a las impugnaciones realizadas mantiene por ser de su convencimiento que de esa forma se produce la consecuencia dañosa debatida en la especie. La resistencia del demandado a aceptar los conceptos vertidos de este modo, se ven reiterados en este estado avanzado de la contienda. Intenta una vez más, sustentar la base argumental de su defensa la que traduce en la nueva impugnación realizada a fs.596/7.-

Para no alterar sus conceptos se transcribe la parte estructural de las objeciones que hace al dictamen pericial del Dr. Ambrogio y que refiere:" Como siempre el perito asume el diagnóstico de "accidente cerebrovascular isquémico de origen embolígeno cardiológico" negando la realidad de que la paciente fue sometida a cirugía por un tumor cerebral, presentando en el post operatorio inmediato complicación hemorrágica severa que determina su estado de coma con secuelas que perduran hasta la fecha". Asimismo se aduce :" Sin tener en cuenta los informes originales de la neurocirujana que operó a la paciente y los informes de tomografías realizadas en el momento de los hechos, las cuales nunca analiza cronologicamente y repite como latiguillo un informe de aproximadamente 1 mes luego de la cirugía donde se describen lesiones secuelares evolucionadas que simulan lesiones isquémicas donde hubo focos de hemorragia." (4to y 5to párrafos de fs.597).-

Estimo que este es el tema central del debate y el que incide fundamentalmente para merituar el sustento de una y otra posición litigiosa. Tanto el resto de los conceptos vertidos por el perito como por el demandado deberán relacionarse y coordirnarse con los demás medios de prueba, puesto que la situación es de compleja evaluación.-

En este sentido es util corroborar lo que surge de la pericia y explicaciones aportadas por el Dr. Luis Alberto Pérez afs.439/41. Este perito resume varios pasos del tratamiento aplicado a la paciente Sra. Ortiz, también da conceptos sobre las patologías enunciadas en la historia clínica, medicamentos prescriptos, la función que tendían a cumplir y supensión de su administración. Del detalle que realiza se observa lo experimentado por la actora en base a esa instrumentación, como las patologías asignadas en base a los estudios que se fueron realizando. Para el período en que la actora admite la intervención profesional del demandado -agosto de 2001- fs.204 vta. se efectua una referencia de los estudios efectuados y en el punto 8) sostiene: " La anticoagulación en este caso pierde indicación ya que al normalizarse las cavidades y la presión pulmonar no se registran alteraciones potencialmente embolígenas" y en el punto 9) "La indicación de anticoagulación es una intervención de riesgo y no debe ser sostenida sin una causa concreta. El acenocumarol es una droga teratogénica (produce malformaciones) por lo que está contraindicada en los períodos iniciales del embarazo.".-

En el punto 11) sostiene :" La paciente presentaba síntomas de origen neurológico, relacionados a tumor cerebral (Higroma subdural y quiste Aracnoideo) de probable etiología congénita, no relacionados al acenocumarol.".-

Esos son los planteos que conforman el meollo de la cuestión. Evidentemente que surgen interrogantes a quienes debemos evaluar las conductas de los implicados y la relación con otras participaciones de profesionales involucrados en la prestación del servicio de salud. Como reflexión surge el interrogante, adquiere relevancia el actuar de quien indica la supresión de una medicación prescripta por profesionales que actuaron con anterioridad y que se mantuvo durante varios años y con aparente estado de contención. Asimismo, pudo ser de gran conveniencia, como lo indica el perito, la interconsulta con otros especialistas antes de tomar esa decisión?. Sin embargo, también aparece en forma simultánea como punto de evaluación, el hecho que no ha quedado demostrado que suspendida la medicación se desencadenara tamaña consecuencia.-

Tal como se destacó con anterioridad, de la propia versión que introduce la parte actora en la demanda, surge que la medicación en cuestión fue suspendida por el Dr. Esteban en agosto de 2002 -ver fs.205-, y que la situación generada y que motiva este pleito se produce en marzo de 2003. No es que no pueda haber un punto de contacto, pero lo que no se comprueba es la presencia de efectos nocivos y perjudiciales que pudieron ir desarrollándose durante ese espacio de tiempo. Es decir, lo que no queda probado es la existencia de algún factor decisivo que relacione el acto médico como causa y el desenlace fatal como efecto. Falta la relación de causalidad adecuada como elemento de responsabilidad (conf. arts.901, 902, 903, 904 y concs. del C.C.).-

En este aspecto también es de consignar que del informe emanado del "Instituto de Cardiología y Cirugía cardiovascular" Fundación Favaloro obrante a fs.385/97 de fecha 29/10/93, surge que se había suspendido el acenocumarol -denominación empleada por los médicos para aludir al producto- que en la especie se suministró bajo la calificación comercial de "Sintrol". Esto se advierte de la constancia de fs.394 y que muestra que en instancia anterior se había adoptado una conducta similar, aún cuando no se infiere el autor de esa actitud. Esta circunstancia lleva a recordar las estrategias a emplear en estos casos a las que aludía el Dr. Fernández en su declaración.-

Este largo padecimiento de la actora demuestra que su problemática compleja la sufre durante varios años, demandando estrategias de contención, control y medicación sin advertir que ningún profesional de la medicina expusiera su recuperación. En ese entorno cabe sostener que en el cuadro de probabilidades está la imputación que se efectua en autos, pero no se cuenta con la certeza que demanda la dilucidación del caso. La alta factibilidad a que hace referencia el perito Dr. Ambrogio, no alcanza para adjudicar al acto médico cuestionado y asignado al Dr. Esteban la calidad de causa del efecto nocivo que afecta a la Sra. Ortiz.-

De los elementos de juicio incorporados a la causa, se observa que las estrategias impulsadas por los profesionales tendientes a controlar o compensar los efectos de la enfermedad, han sido los mecanismos empleados, con la convicción de encontrar la solución. Esa es la línea que muestra la investigación, puesto que no se advierte que una labor profesional haya definido un camino seguro para la superación del problema. Esta situación no sólo aparece en la prueba informativa de fs.385/97, sino que del mismo tenor resulta la informativa emitida por el Dr. Adalberto Fernández a fs.373. De toda la documental atinente a la prestación del servicio profesional agregada, se extrae la misma reflexión.-

De las declaraciones testimoniales de Rosa Adela Quiroga, Paola Aramendi y Fabiana Vásquez, personas que atendieron y atienden a la Sra. Silvia Ortiz surge que la asistencia que brindaron y brindan, comprenden todas las necesidades humanas por no poder valerse la misma por sus propios medios. Exponen en forma concordante que la comunicación con el mundo exterior sólo lo demuestra con alguna risa o llanto, deduciendo su estado general de esas manifestaciones. Esta precaria situación de la actora también es corroborada por el informe que aporta la perito psicóloga a fs.875 En esta instancia del desarrollo del análisis de la cuestión, sólo cabe concluir que no se cuenta con elementos contundentes que lleven a la convicción que la tarea emprendida por el Dr. Esteban, especificamente la suspensión de la medicación anticoagulante, haya sido la causa de la consecuencia atribuida por la parte actora. En este sentido resulta aplicable una cita doctrinaria, de gran valor por provenir de estudiosos del tema: " Pero en estos casos el juez no ingresará en el campo de la ciencia médica para discutir sobre lo que no sabe o para argumentar con elementos que no domina o que no conoce, sino que ha de aplicar criterios de orden procesal o sustancial, obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducirlo a admitir o desestimar la pretensión intentada por el paciente contra el médico". (conf. Alberto Bueres "Responsabilidad Civil de los Médicos", 3ra edición renovada, Edit. Hammurabi, pág. 45).-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 512, 1109, 1066, 1067, 1068 y concs. del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C

FALLO: Rechazando la demanda promovida por la Sra. SILVIA ORTIZ contra el Sr. Dr. ALEJANDRO ESTEBAN y SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., con costas en los términos del art.84 del C.P.C..-

Regulo los honorarios de los Dres. Juan Pablo Urquiaga en $ 85.000.-, Sandro Fabián Chaina en $50.100.-, Rodrigo E. Sianca en $ 57.900.-, Raúl Edgardo Franco en $95.000.-, Guido Poma Borghelil en $ 24.875.-, Julián Amelung en $24.875.- y los peritos médicos Daniel Roberto Ambrogio en $ 10.000.-, Luis Alberto Pérez en $ 7.000.-, Bettina Spinelli en $ 1.000.- y consultor técnico Miguel Angel Tibaldi en $ 1000.-, (M.B. $ 965.000.- arts. 6, 6bis, 7, 9, y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro