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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15507-232-09
Fecha: 2010-08-11
Carátula: QUIROGA MARIA DEL CARMEN Y OTRO / HEREDEROS MARIJAN KOJEY Y/O SUCESION VACANTE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15507-232-09
Tomo: 2
Sentencia: 56
Folio: 361/364
Secretario:
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 (seis) días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"QUIROGA María Del Carmen y Otro c/ HEREDEROS MARIJAN KOJEY Y/O SUCESION VACANTE s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 15507-232-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 551 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 511/515 que hace lugar a la demanda por usucapión a favor de los actores María del C. Quiroga y Dardo Gustavo Alonso, con costas a la pcia. de Río Negro, es apelada: a fs. 517 por la actora, recurso que se concede a fs. 523 vta, y a fs. 521 por la Fiscalía de Estado de la pcia. de Río Negro, recurso que se concede a fs. 522 libremente.
Sin perjuicio de remitir a la lectura de autos y el decisorio en crisis, cabe señalar que la cuestión de fondo resultó consentida por las partes.
Pretende la actora recurrente en su memorial de fs. 533/535, que habiendo fallecido el co actor Dardo G. Alonso, habiéndose presentado sus herederos en autos el inmueble usucapido sea escriturado a nombre de estos últimos directamente en la porción pertinente.
La cuestión ya fue resuelta por el a-quo a fs. 523 con motivo de la aclaratoria que con el mismo motivo presentara la ahora apelante.
A pesar del esfuerzo realizado con citas a distintos artículos del plexo normativo civil, lo cierto es que la comparencia de los herederos en autos resultó a tenor del art. 53, inc. 5to. del rito, a los fines de representar los derechos del difunto, norma que en modo alguno prevé una omisión del sucesorio como único modo para lograr la anotación registral de los bienes del difunto a nombre de los herederos.
Los conceptos, que alude la recurrente, de continuidad y accesión de la posesión por lo herederos de la que hubiere tenido su causa habiente, así como los de la posesión de la herencia por los herederos forzosos, no implica en modo alguno que pueda el juez de la usucapión sustituir de pleno derecho la persona del co actor ordenando la pretendida inscripción directamente a nombre de los herederos presentados, sin que previamente se sustancie la cuestión en el marco del juicio sucesorio, con independencia que sea el mismo juez el de ambos procesos.
Abundando entiendo no se trata el caso de lo normado en el art. 16 de la ley 17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble (aplicable al caso además de la ley provincial) que dispone en torno al tracto registral.
En todo caso será el juez del sucesorio quien deberá autorizar eventualmente la inscripción a nombre de quienes resulten legítimos sucesores de los bienes y derechos del difunto.
Por ello no advirtiendo sustento a la pretensión de inscripción directa de los bienes adquiridos por quien fuera co actor a nombre de sus herederos presentados en estos autos, en tracto abreviado a decidir en esta causa, corresponde desestimar el recurso.
La Pcia. de Río Negro por su parte se agravia por habérsele impuesto las costas de autos; sostiene en esencia que la provincia no ha sido demandada en autos, que su intervención sólo resultó pertinente por la existencia del trámite de sucesión vacante que regula su intervención.
Surgiendo de los autos sucesorios en copia por cuerda (ver fs. 145) la declaración de vacancia de la sucesión de Marijan Kojey (titular del inmueble usucapido) la presentación de la fiscalía de estado en autos lo fue en mérito a la ley 1281 y cc., no siendo parte la pcia de Río Negro por sí.
Las costas corresponde sean impuestas a la accionada titular del dominio que fuera usucapido por las actoras, no a la pcia. de Río Negro.
Por ello no corresponde hacer lugar al recurso de fs. 517, sin costas por falta de oposición, y hacer lugar al recurso de fs. 521 imponiendo las costas de primera instancia al titular del inmueble usucapido, con costas de alzada por su orden ya que la decisión judicial de origen pudo razonablemente hacerle creer a la actora que contaba con derecho (art. 68, 2da. parte cpcc). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 517, sin costas por falta de oposición.-
2) hacer lugar al recurso de fs. 521 imponiendo las costas de primera instancia al titular registral del inmueble usucapido, con costas de alzada por su orden.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro