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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0570/2010
Fecha: 2010-08-11
Carátula: MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ REBORA TOMAS ARMANDO S/ EJECUCION FISCAL S/ INCIDENTE DE NULIDAD
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de agosto de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ REBORA TOMAS ARMANDO S/ EJECUCION FISCAL S/ INCIDENTE DE NULIDAD" Expte. n° 0570/2010, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 39/44 se presentó el Sr. Tomás Armando Rébora, por derecho propio y solicitó se declare la nulidad de la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora en los autos caratulados "Municipalidad de Viedma c/ Rébora Tomas Armando s/ Ejecución Fiscal", Expte Nº 0515/2008, en trámite por ante este Juzgado. Fundamentó su postura en el hecho que los profesionales en cuestión manifestaron ser empleados públicos municipales, ejerciendo entonces la profesión con fines públicos, sin atender la regulación a la norma del art. 2 de la ley 2212. Además solicitó "la nulidad de lo actuado contra la ausencia del proceso de ejecución, entendiendo que se debe independizar del proceso ejecutivo anterior que le dio origen, como presupuesto esencial para la ejecución de la sentencia..."(SIC). Diferenció el ejercicio de la abogacía privada y pública, realizó otras consideraciones al respecto y concretó su petitorio.-
2.- Que entonces, a fin de resolver la nulidad planteada, se debe analizar el contenido y los alcances del artículo 2º de la ley de aranceles (ley G 2.212) que dispone que los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija o en relación de dependencia, no podrán invocar esta Ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación, o cuando mediare condena en costas a la parte contraria. De lo expuesto se observa que en el artículo citado figura la conjunción disyuntiva "o", por lo cual el legislador dispuso como excepción cualquiera de los dos supuestos antedichos. Esto es, que si en este caso el Municipio, está condenado en costaS, dichos profesionales no pueden percibir honorarios por su gestión, no correspondiendo entonces su regulación por carecer de objeto lícito (art. 953 del Código Civil) y, de acuerdo a lo previsto en el art. 499 del Código Civil, también de causa. Por el contrario, en el caso que se impongan las costas a la parte contraria, deben regularse conforme la escala legal.-
De lo expuesto y de las constancias de autos surge que toda vez que en la sentencia que en copia obra a fs. 4/6 se han impuesto costas a la parte demandada (Sr. Rébora) -contraria a la Municipalidad de Viedma-, de conformidad con el mismo artículo 2º de la ley G 2212, que el peticionante argumenta como fundamento de la nulidad pedida, la regulación de honorarios realizada lo ha sido conforme a derecho, no correspondiendo entonces hacer lugar a lo solicitado. Sin costas atento que no hubo sustanciación (art. 68 CPCC).-
Por todo lo expuesto
RESUELVO:
I.- Rechazar "in límine" la nulidad planteada a fs. 39/44 por los motivos expuestos en el Considerando 2º.-
II.- Sin costas (conf. art. 68 2º ap. CPCC).-
III.- Regístrese, notifíquese y archívese.-
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Poder Judicial de Río Negro