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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24627/10
Fecha: 2010-08-11
Carátula: P.J.M. S/ MEDIDAS DE PROTECCION DE DERECHOS S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 10 de agosto de 2010.-
-----VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “P.J.M. s/Medidas de protección de derechos s/ Competencia (Expte. N° 24627/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo: - - - - - - - - ANTECEDENTES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia Nº 16 de la ciudad de General Roca y el Juzgado de Familia Nº 5 de Cipolletti. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Defensora Dra. Alicia Merino se ha presentado en representación de la adolescente J. M. P. ante la Juez Sustituto de Familia de Cipolletti, solicitando medidas proteccionales con respecto a la adolescente, quien se ha fugado de su vivienda en distintas oportunidades, manifestando la joven su deseo de vivir con el padre, quien convive -a su vez- con su hermano mayor Maximiliano de 18 años. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, la Sra. Defensora sostuvo que ante el incumplimiento de las responsabilidades derivadas de la patria potestad de los padres y la ausencia de familia extensa que pueda hacerse cargo de la misma, Promoción Familiar la alojó en forma provisoria en la Fundación “Vivir y Servir” de Fernández Oro.- --
-----La representante del Ministerio Público de la Defensa peticionó que se ordene al organismo administrativo evaluar nuevas estrategias de intervención a fin de lograr a corto plazo la externación de la adolescente. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Juez Sustituta ratificó la medida adoptada por Promoción Familiar, y pronunció una serie de decisiones en relación a las medidas que debían adoptarse. - - - - - - - - - --
-----A su vez, Promoción Familiar notificó a la Defensora de Menores del traslado de la adolescente al Hogar Gabriela Mistral sito en General Roca (fs. 21). - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A posteriori, a fs. 158/163, la Sra. Juez sustituta, Dra. Cladera, mediante interlocutorio N° 34/10 resolvió que en atención a que la joven se encuentra residiendo en la institución CAINA “Gabriela Mistral” de Gral. Roca y siendo que el padre vive en Allen, y con él se encuentra trabajando el equipo de Promoción Familiar a efectos de lograr la “revinculación familiar” y consecuente externación de la adolescente, corresponde remitir las actuaciones al juez con competencia en dichas ciudades, declinado así su competencia. - - - - - - - - - - - - - - - -----A su vez, a fs. 198/199 vta., la Sra. Juez de Familia de la ciudad de General Roca, Dra. Norma Terbay, rechazó la declinatoria planteada, sosteniendo que si bien la menor se encuentra temporariamente alojada en dicha ciudad, ello no es suficiente para determinar su competencia.- - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - --
-----La Dra. Liliana Laura Piccinini, Procuradora General del Poder Judicial, en su dictamen obrante a fs. 203/214 propone que el conflicto de competencia suscitado debe ser resuelto atribuyendo la competencia al Juzgado de Familia N° 16 de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Observa deficiencias respecto al trámite llevado a cabo, y señala que asiste razón a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. Alicia Merino, cuyo temperamento fuera adoptado por la Sra. Juez Sustituto de Familia de la ciudad de Cipolletti, Dra. Patricia Cladera, en cuanto debe privilegiarse al lugar de la residencia habitual de la menor. - - - - - - - - - - - - - - - -----Añade que a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño (de jerarquía constitucional de acuerdo con el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; recepcionado en la legislación local por ley 26061 y ley D Nº 4109) cabe privilegiarse, a los fines de la dilucidación del problema de competencia, el lugar de la residencia habitual de la menor. - --
-----Cita en tal sentido el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (20/08/2008 “F., M. A.”, La Ley Online) en cuanto: “La regla atributiva forum personae hace referencia al lugar en donde los menores viven efectivamente y representa un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la inmediación, y se profundiza y refina en la noción "centro de vida", que hace suya el art. 3°, inc. f), de la ley 26.061 -de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes-, como una derivación concreta del mejor interés del niño y al que recurre la comunidad jurídica internacional, cuando los asuntos de competencia afectan a la niñez…. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).- - - - - - - - - - --
-----Agrega que la normativa provincial también es clara y contundente, dado que la Ley D Nº 4109 (art. 10) establece que “A todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de la niña, niño y adolescente. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de la niña, niño y adolescente y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de la niña, niño o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de la niña, niño o adolescente. e) La condición específica de la niña, niño o adolescente como persona en desarrollo. En aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pues bien, pasando ya a resolver el conflicto de competencia suscitado en autos, se considera conveniente atender a lo dictaminado por la Procuración General, en cuanto la adolescente J. P. de 16 años de edad, el 29/11/09 ingresó en el CAINA Gabriela Mistral de la ciudad de General Roca (conf. fs. 21) y manifestó el deseo de vivir con su padre Pedro Pacheco quien reside en la localidad de Allen, sumado a que el equipo técnico del CAINA, desde su ingreso ha sostenido la necesidad del fortalecimiento de los lazos familiares y pronto egreso de la menor, ya que su padre es el único que ha demostrado preocupación y angustia porque su hija esté institucionalizada, mientras que su madre se ha desentendido de ella (cf. fs. 52/54).- - - - - - -
-----Tal como lo señala la Procuradora General, le cabe al Ministerio Público de la defensa del Menor la tarea de control de la legalidad de la toma de decisiones en protección del interés superior del Niño y el adolescente, y es la Magistratura quien debe darle intervención y oír su opinión antes de validar y/o ratificar la internación o institucionalización de emergencia que le fuere notificada por la autoridad administrativa.- - - - - - - -----Por todo ello, se coincide en que resulta competente el Juzgado de Familia Nº 16 de General Roca, en tanto la actividad protectora debe guardar inmediatez con los menores y su grupo familiar, siendo dicho Juez quien se halla en mejores condiciones de garantizar las medidas que eventualmente se pudieran disponer y con la necesaria urgencia que el caso amerite, en orden a los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal.- - - - - -----Por otra parte, se recepta del dictamen de la Procuración General la observación de que la intervención de la Defensora de Menores e incapaces no suple la debida comunicación a la autoridad competente en materia de Familia de la Jurisdicción, esto es a la magistrada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La medida de protección inicial de la adolescente en un alojamiento transitorio en la Fundación Vivir y Servir de Fernández Oro, como su posterior traslado al CAINA “Gabriela Mistral” de General Roca, ambas dispuestas por Promoción Familiar, han sido determinadas sin cumplir con el procedimiento impuesto por la Ley D Nº 4109 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes de la Provincia de Río Negro, que dispone que la autoridad de aplicación puede decidir el procedimiento a seguir, por acto jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas la medida adoptada, a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción. Esto no ha ocurrido, puesto que las medidas han sido tomadas por Promoción Familiar sin que se evidencie la existencia de acto administrativo que justifique la intervención debidamente fundada, como así tampoco la inmediata comunicación al Juez de Familia competente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----DECISORIO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponderá asignar la competencia para entender en autos al Juzgado de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, cabiéndole a dicho tribunal atender y ponderar oportunamente las observaciones efectuadas por la Procuración General en punto al trámite llevado a cabo en autos, advirtiendo a Promoción Familiar respecto a las deficiencias de su accionar, en tanto la intervención de la Defensora de Menores e Incapaces, válida, necesaria, promiscua y legal, no suple en los términos del 3er. párrafo del art. 40 de la ley D 4109 la debida comunicación a la autoridad competente en materia de familia de la jurisdicción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - -- -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia del Juzgado de Familia nro. 16 de la IIda. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en General Roca para seguir entendiendo en autos, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
(FDO) LUIS LUTZ-JUEZ- ALBERTO I.BALLADINI- JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I AUTO INTERL.NRO. 53 FOLIO 208/213 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro