Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24671/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-10

Carátula: ZIJLSTRA, SILVIA LAURA S/ RECURSO DE AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 10 de agosto de 2010.-

-----VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ZIJLSTRA, SILVIA LAURA S/ RECURSO DE AMPARO S/APELACIÓ”, (Expte. nro. 24671/10), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

----- Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 58, por el apoderado de la Fiscalía de Estado, contra la sentencia, de fs. 48/51 vlta., que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Silvia Zijlstra, en representación de su hijo menor de edad.- - - - - - - - - - - - - ----- El Juez de amparo, Dr. José Luis Rodríguez, haciendo lugar a la acción ordenó al IPROSS que otorgue inmediata e íntegra cobertura de la prestación que como consecuencia de la discapacidad requiere la salud del menor.- - - - - - - - - - - - ----- La Fiscalía de Estado, en defensa de la requerida interpuso apelación contra el referido fallo y se agravia por considerar que no existe en el accionar del IPROSS conducta arbitraria o ilegítima al no hacer lugar a la prestación educativa en la Escuela Casaverde; y que el IPROSS no se encuentra comprendido dentro de las entidades mencionadas por el art. 1º de la ley 23660.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- A fs. 74/80 obra dictamen de la Sra. Procuradora General. En el mismo considera que el recurso impetrado no logra conmover el sustento del fallo que recurre por lo que entiende debe ratificarse el criterio del Juez del amparo al sostener que en los casos como el sublite, en el que se encuentra comprometido el derecho a la salud -tal el alcance que cabe asignar a la reclamada prestación en educación para un niño con discapacidad- la cuestión debe resolverse a la luz del principio rector que al respecto fija nuestra Constitución Provincial, como por las previsiones del art. 43 del citado cuerpo legal, y la doctrina del S.T.J. en su interpretación y aplicación, ponderando especialmente lo dispuesto por el art. 59 de la C. Provincial y las circunstancias de que el reclamo por las prestaciones destinadas a una persona con capacidades diferentes “actualiza la garantía prevista por el art. 36 de la Constitución Provincial”.- ----- Remite a sus dictámenes en autos "ARIAS", "MATAR" y "FIGUEROA" donde ya señaló y propició una modificación de lo que corresponde entender por Sistema Integral de Protección de personas con discapacidad, advirtiendo que "se debe tener en consideración la particular situación de estar ante quienes cuentan -además- con un plus protectivo en esta decisión, pues la discapacidad desatendida afecta a un niño y que con ello no debemos olvidar que sus derechos se encuentran amparados por la Convención Internacional de los derechos del Niño, la Constitución Nacional art. 75 inc. 22, la Ley Nº 26061 de "Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes" y -especialmente- la ley Nº 4109 de la Provincia de Río Negro la que establece en su art. 3º: "Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas. El Estado Rionegrino propicia su participación social, garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Concluye que en la definición de las políticas de Estado tendientes a satisfacer el bienestar general de la población, le cabe ponderar esta problemática y definir cuál es -entre los distintos Ministerios que integran su administración- el organismo en el que recae la responsabilidad y obligación primaria para casos como el presente, teniendo como norte que el planeamiento de Políticas de Niñez y Adolescencia requiere pensar propuestas desde una Protección Integral de los Derechos e implica generar desde diferentes áreas las condiciones de posibilidad para que los Derechos puedan ser gozados en plenitud. (Conf. lo expuesto en los dictámenes ya citados); a lo que no debe obviarse la ley de Protección Integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuya autoridad de aplicación no ha sido tenida en cuenta -hasta ahora- como organismo responsable en la problemática de autos y con ello me refiero específicamente al CO.NI.AR.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente la Sra. Procuradora General entiende que por todo ello y considerando que el fallo recurrido se ajusta a la doctrina de los precedentes antes referidos, debe rechazarse el recurso de apelación incoado por el apoderado de Fiscalía de Estado, Dr. Raúl E. Bidart, confirmando la sentencia del Juez de la II C. J. con asiento en la ciudad de General Roca, Dr. José Luis Rodríguez y deja expresamente peticionado que se considere lo sostenido en los antecedentes "ARIAS", "MATAR" y "FIGUEROA" debiendo el Instituto provincial de seguro de salud, gestionar la intervención del Co.Ni.AR, a los fines de cumplir acabadamente el rol y la función del Estado en las políticas de protección integral de la niñez y la adolescencia.- - - - - - - - - - - - - ----- Pasando a resolver el recurso de apelación impetrado, adelanto que tal intento recursivo no puede prosperar.- - - - - - ----- Este Superior Tribunal de Justicia ya se ha manifestado en situaciones similares a las que aquí se cuestionan sobre el plexo normativo vigente en la Provincia de Río Negro que garantiza la cobertura integral en caso de discapacidad. En efecto tanto en el orden local, como en el nacional e internacional ha de tenerse en cuenta las disposiciones que afirman que la rehabilitación integral trasunta la idea de cobertura total de los servicios médico-asistenciales y psicológico-sociales, conforme a lo previsto por leyes D Nº 2055; D Nº 3467 de Adhesión a la ley Nacional Nº 24901 -Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad- y ley K Nº 2753, las normativas internacionales referidas a las salud y a los derechos del niño- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Cuerpo ha expuesto en los precedentes "ARIAS”, Se. 94/08 y "MATAR”, Se. 119/08, el criterio que debe imperar en casos relacionados con la temática en análisis en torno a garantizar la cobertura integral de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- La Constitución Nacional, ya desde la reforma del año 1994 (LA. 1995-A-26), incorporó en el art. 75, inc. 23 las acciones positivas para cuatro grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas con discapacidad y las mujeres y, señala el citado autor que este compromiso del año 2000 no es más que la reafirmación de dicha manda constitucional.- - - - - - - - - - -

----- El derecho internacional en materia de discapacidad refleja los múltiples compromisos asumidos por el Estado, mencionados asimismo en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 28-8-2007 (“C. P. de N., C. M. A. y otros v. Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”). El fundamento político y moral de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA. 1994-B-1611), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA. 1994-B-1633) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA. 1994-B-1639); y también en la Convención sobre los Derechos del Niño (LA. 1994-B-1689) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (LA. 1994-B-1669), como así también en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos; así como la Ley N° 25280 (LA. 2000-C-3121), de aprobación de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, promulgada el 31-7-2000, B.O. del 4-8-2000". En tal sentido, la Constitución Nacional, con la reforma del año 1994 (LA. 1995-A-26), incorporó en el art. 75, inc. 23 las acciones positivas para los grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas con discapacidad. En tal sentido, la Corte reitera la obligatoriedad de hacer cumplir los compromisos internacionales del Estado y el carácter de política pública del Estado, y en tanto la atención y asistencia integral de la discapacidad -con sustento en las leyes 24431 y 24901, en el decreto 762/1997 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional- constituye una política pública de nuestro país.- - - -

----- La Corte Suprema de Justicia de Nación ha reiterado la obligatoriedad de hacer cumplir los compromisos internacionales del Estado y el carácter de política pública del Estado: "La atención y asistencia integral de la discapacidad -con sustento en las leyes 24431 y 24901, en el decreto 762/1997 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional- constituye una política pública de nuestro país; máxime si lo decidido compromete el interés superior de quien, al inicio de las actuaciones, era, además, menor de edad, pues la Convención sobre los Derechos del Niño encarece su tutela elevando aquel `interés superior' al rango de principio -del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-" (Corte Sup., "Lifschitz, Graciela B. v. Estado Nacional" , 15-6-2004, L. 1153.XXXVIII, t. 327, p. 2413, RDLSS 2005-2-105).- - - - - - - --

----- Atento lo manifestado cabe mantener la decisión del Tribunal de amparo, en coincidencia con lo ya expuesto por este STJ en sentencia Nº 94 del 24 de septiembre de 2.008 (Prot. Tomo II-Sent. N° 94- Folios 648/669-Sec.N° 4), en los autos caratulados: "ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION” (Expte. N° 23088/08-STJ-) y reiterado en "MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, SENTENCIA Nº 119/08 y en "FIGUEROA LUZ MARIELA Y RUZZI ROBERTO CARLOS EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO(INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD) S/AMPARO S/APELACIÓN” SENTENCIA Nº 17/2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento los precedentes y doctrina ya mencionados, corresponde también enfatizar aquí, que actualmente están vigentes dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana ya mencionada (para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280) y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.- - - -

----- Por tales motivos, y remitiendo en orden a la brevedad a lo ya expuesto reiteradamente y ajustando la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales como “SAVIOLI, MARIA MARCELA S/AMPARO S/APELACION" y "RIVERO GLADYS ELIZABETH s/AMPARO s/APELACIÓN" (sentencia del 9 de junio de 2009), como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado, los agravios del apelante no pueden prosperar. - - ----- En síntesis y remitiendo en todo a fallos antes referidos, resulta aplicable la ley 24901 al IPROSS, atento a que se trata de una Obra Social del Estado provincial de afiliación obligatoria para todos los empleados públicos. Por otra parte, se tiene en cuenta el especial tratamiento de protección de personas discapacitadas en la Constitución Provincial previsto en los arts. 36 y 59.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Por todo lo expuesto y tal como se hiciera en “ARIAS” y en “MATAR” corresponde la participación del I.PRO.S.S., el Consejo Provincial de Educación, el Consejo del Discapacitado, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Familia, con cargo al I.PRO.S.S. para que acuerde participación al CO.NI.A.R., a fin de poner en funcionamiento las responsabilidades que por imperativo legal le correspondan, como autoridad y organismo de aplicación de políticas de protección mediante la articulación transversal de todas las áreas del gobierno que deben garantizar el cumplimiento de las mismas, otorgando la protección de los derechos afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Por ello corresponderá: 1º) Rechazar el recurso de apelación intentando por el apoderado de la Fiscalía de Estado, y en consecuencia confirmar la sentencia venida en recurso, indicando que corresponde la participación del I.PRO.S.S., el Consejo Provincial de Educación, el Consejo del Discapacitado, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Familia, con cargo al I.PRO.S.S. para que acuerde participación al CO.NI.A.R.; 2º) Con costas al perdidoso; 3º) De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

----- CONSIDERACIONES PREVIAS. - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- En sentencia del 21 de septiembre de 2009, en autos caratulados: "SMRCEK, VICTOR Y OTRA S/AMPARO S/APELACION", he tenido presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “SAVIOLI, MARIA MARCELA S/AMPARO S/APELACION" dejó sin efecto la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia en fecha del 10 de noviembre de 2005 (sentencia Nº 101, Prot.:Tomo III, Folios 1210/1216, N* 4) que había fijado un plazo de cobertura, transcurrido el cual debía ocurrirse a la vía ordinaria, ordenando la CSJN la devolución de las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo fallo con arreglo a las consideraciones efectuadas por ella, reconociendo la obligatoriedad de la cobertura de la discapacitada por la Obra Social. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Se suma a ello que en las actuaciones "RIVERO GLADYS ELIZABETH s/AMPARO s/APELACIÓN" la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 9 de junio de 2009, revocó la sentencia del 29 de junio del 2.006 de este STJ, donde también se había fijado un plazo durante el cual se debía continuar por parte de la Obra Social con las prestaciones al discapacitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- En ambas oportunidades la CSJN tuvo en consideración lo dictaminado por la Procuración Fiscal ante la Excma. Corte, en el sentido de que no cabe relegar la problemática de la discapacidad a través de reenvíos administrativos, sino que por el contrario, se debe establecer una inmediata protección de los derechos fundamentales que en estos casos se encuentran en juego, con una cobertura eficaz, buscando soluciones que se avengan a la índole de este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías más expeditivas y evitar que la utilización de otros carriles pueda conducir a la frustración de los derechos fundamentales, cuya suspensión -a las resultas de nuevos trámites- resulta inadmisible (v. Fallos: 324:122 y sus citas; 327:2127). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Se tienen en cuenta tales precedentes, sin dejar de advertir la complejidad de la cuestión, que con la excepcionalidad compromete la ecuación financiera de un sistema de solidaridad, como IPROSS, el que debe observar un equilibrio que preserve los aspectos patrimoniales y financieros que permitan la atención que se le debe a todos los afiliados aportantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DECISORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Sin perjuicio de ello, y en atención a las particularidades de la presente causa, sumado a la necesidad de observar el criterio rector jurisprudencial y moral expresado por la CSJN, en orden a la economía procesal, adhiero al voto que antecede, en el sentido de que corresponde rechazar el recurso de apelación aquí intentado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - -- ----- Adhiero a la solución propuesta por los señores jueces preopinantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado por el apoderado de la Fiscalía de Estado a fs. 58, fundado a fs. 60/66 y en consecuencia confirmar la sentencia venida en recurso de fs. 48/51, indicando que corresponde la participación del I.PRO.S.S., el Consejo Provincial de Educación, el Consejo del Discapacitado, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Familia, con cargo al I.PRO.S.S. para que acuerde participación al CO.NI.A.R.. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro