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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24345/10
Fecha: 2010-08-10
Carátula: VALLE, MARIA CRISTINAC/ I.PRO.S.S. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- SUMARIO- S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 10 de agosto de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo Sodero Nievas con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados:”VALLE MARIA CRISTINA C/I.PRO.S.S. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO –SUMARIO- S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION”, (Expte. N° 24345/10-STJ-), elevados por el Presidente de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche. Dr. Luis María Escardó, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -----Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación concedido a fs. 139 por el Dr. Luis María Escardó, Presidente de la Cámara de Apelaciones de la IIIa. Circunscripción Judicial, interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Roberto Stella, a fs. 138 y fundado a fs. 151/154, por Dr. Eduardo Manuel Martirena, ejerciendo la misma representación, contra la sentencia obrante a fs. 128/135, que hizo lugar a la demanda entablada ordenando a la Obra Social I.Pro.S.S. otorgar todas las prestaciones sin límite temporal, y cubra íntegamente todas las prestaciones asistenciales necesarias para la rehabilitación de la menor discapacitada, Ana Laura Braese, que padece artritis rematoidea juvenil, alteración motora leve, en las mismas condiciones determinadas por la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2006 en la causa caratulada “Valle María Cristina c/Ipross s/amparo”, Nº 26572/06, agregado por cuerda. -
-----El a quo, sostuvo que del plexo legal no se observa a la luz de los rigurosos fundamentos dados por el sentenciante del amparo por cuerda, exista posibilidad alguna de limitar las razonables prestaciones médicas aconsejadas por los profesionales y necesarias para el tratamiento de Ana Laura. - - - - - - - - - -
-----La recurrente sostiene -como único agravio- que la sentencia expresa una fórmula abierta, al obligar al I.PRO.S.S a cubrir íntegramente el tratamiento de rehabilitación de la menor y/o cualquier necesidad, requerimiento y estudio inherente a la enfermedad, que deja en manos de la afectada y de los estamentos privados de la medicina, el determinar todo tipo de prestaciones y montos de los mismos, sin que el I.PRO.S.S pueda analizar la razonabilidad, o si hay otras prestaciones y prestadores que están en aptitud de cubrir las necesidades del menor.- - - - - --
-----A fs. 162/169, la señora Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, dictamina que el recurso intentado no puede prosperar, peticionando que se considere lo sostenido en los antecedentes “ARIAS”, “MATAR” y “FIGUEROA”, debiendo el I.PRO.S.S gestionar la intervención del Co.Ni.AR.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a considerar la apelación incoada, es dable mencionar que en el precedente "MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, Se Nº 119/08, con mi distinguido colega, Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas, consideramos que en el caso correspondía mantener la decisión del Tribunal de amparo, en coincidencia con lo expuesto por este STJ en Sentencia Nº 94 del 24 de septiembre de 2.008, en los autos caratulados: "ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION”, que decidió adecuar la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado. Del mismo modo, se resolvió que lo allí expuesto resultaba aplicable a la situación planteada en autos "FIGUEROA LUZ MARIELA Y RUZZI ROBERTO CARLOS EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO(INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD) S/AMPARO S/APELACIÓN”, Se. 17/09. - - - - - - --
-----En el precedente “ARIAS", se dijo que: La Corte reiteró la obligatoriedad de hacer cumplir los compromisos internacionales del Estado y el carácter de política pública del Estado: "La atención y asistencia integral de la discapacidad -con sustento en las leyes 24431 y 24901, en el decreto 762/1997 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional- constituye una política pública de nuestro país; máxime si lo decidido compromete el interés superior de quien, al inicio de las actuaciones, era, además, menor de edad, pues la Convención sobre los Derechos del Niño encarece su tutela elevando aquel `interés superior' al rango de principio -del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-" (Corte Sup., "Lifschitz, Graciela B. v. Estado Nacional" , 15-6-2004, L. 1153.XXXVIII, t. 327, p. 2413, RDLSS 2005-2-105).- - - - - - - - -----Las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención y promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley) y asistencia y protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.- - - - - - - - -----Los alcances del concepto de "rehabilitación" de la Ley N° 24901 exceden ampliamente lo meramente relacionado con la salud, de conformidad con la perspectiva de derechos humanos que ha desplazado al "modelo médico" y que ha fraguado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.- - - - - - -----En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.- - -----(…)Así, el derecho a la salud se encuentra explícitamente formulado en los arts. 41 (referido al medio ambiente), 42 (aunque en un contexto particular de la relación de consumo y de usuario de servicio público) y 75, incs. 22 (vinculado a la jerarquía constitucional de varios instrumentos internacionales de derechos humanos que involucran al derecho a la salud) y 23 (referido a las medidas de acción positiva para promover los derechos de las personas con discapacidad, entre otros).- - - - - -----(…) el marco general se encuentra previsto por las Leyes N° 23660, N° 23661 y N° 24901.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - -----(…)El derecho a la salud establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC.) determina para los Estados, por lo menos, tres tipos de obligaciones: de "respetar", "proteger" y "garantizar". Si un Estado establece un sistema de organización de la prestación de servicios de salud mixto, en parte público y en parte privado, como parece ser el argentino, tiene obligaciones aun respecto de las relaciones que se generan entre particulares (usuarios y prepagas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----(…) Estas obligaciones de protección del derecho a la salud de las personas con discapacidad son impostergables y no admiten como razón justificatoria la escasez de recursos. En este sentido se señala: "...la obligación de los Estados parte de proteger a los miembros vulnerables de sus respectivas sociedades reviste una importancia más bien mayor que menor en momentos de grave escasez de recursos". Incluso, si se afecta el "contenido mínimo" del derecho a la salud de las personas con discapacidad, éste no puede ser ponderado o graduado frente a otros principios.- - - - -----(…)El argumento según las razones de la ley y según el objeto y fin de los tratados de derechos humanos establece que el objetivo del sistema de la Ley N° 23661, según su art. 2, es "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible". Por ello las razones de la Ley N° 23661, a la que remite la Ley N° 24754, se relacionan con los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud..." y "...a una mejora continua de las condiciones de existencia...", enunciados en el PIDESC. (arts. 12.1 y 11.1, con jerarquía constitucional; y 75, inc. 22, CN.; cf. Corte Sup., 28-8-2007, "CEMIC").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por los fundamentos señalados, los agravios del apelante no pueden prosperar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La ley 24901 de "Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad" a la que el Estado Rionegrino ha adherido a través de la ley provincial D Nº 3467, su art. 2º dispone que : Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas. De este modo, surge de dicho artículo la obligación para las obras sociales de cobertura total de las prestaciones que por esta ley se indican, tal como acontece en el caso en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Precisamente, la ley 24901 indica en su art. 15: que se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera. El caso de autos, se enmarca en este supuesto, por lo que resulta errónea la interpretación que hace el apelante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo este Cuerpo ha dicho que configura una interpretación errónea considerar que todo el marco regulatorio sobre protección integral del discapacitado, le fuera aplicable a las Obras Sociales comprendidas en la ley 23.660, al Estado Provincial en virtud de la ley D Nº 3467, a las entidades de medicina prepaga encuadradas dentro de la ley 24.754 (conforme criterio de la CSJN), pero no a la Obra Social del propio Estado Provincial (cf. “FIGUEROA”, ya citado).- - - - - - - - - - - -- -
-----Por su parte, el decreto reglamentario 762/97 dice en su considerando: "que la atención de las personas con discapacidad debe tender a garantizar -cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad- el acceso a su rehabilitación integral, para lograr la participación más amplia posible en la vida social y económica así como su máxima independencia."- - - -
-----Se debe reiterar que la Provincia de Río Negro ha adherido a la normativa nacional aquí referenciada a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (art. 1º). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, el Decreto Nº 52/87 estableció en su art. 1° declarar de interés provincial y de cumplimiento prioritario la elaboración, coordinación y ejecución de las políticas provinciales de promoción y asistencia del discapacitado, que resulten de la aplicación de la Ley Nº 2055 y de dicha reglamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Precisamente, con la ley D 2055 se instituye en el ámbito de la Provincia un régimen de promoción integral de las personas discapacitadas tendientes a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. Del texto legal, surge que la rehabilitación es integral.- - - - - - - - - - - - -
-----Si tomamos en cuenta la ley D. 2055 y el Dec. Reglamentario de 52/1987 vemos que la ley 24901 (arts.1 a 5) también estableció la obligación en cabeza de las obras sociales; y como ya hemos dicho, toda duda interpretativa ha sido despejada por la CSJN en el precedente “CEMIC” ya citada precedentemente, que es aplicable a las empresas de medicina prepagas y por eso es inevitable su aplicación también a todas las obras sociales incluidas las estatales. Porque es en última instancia el propio estado el responsable de las prestaciones quien además por la legislación provincial invocada está obligado a proveer los recursos necesarios a la Obra Social (Cf. “FIGUEROA”).- - - - - - - - - - -----La Provincia de Río Negro ha adherido al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de los discapacitados, instituido mediante la ley 24901 art. 1º a través de la ley D 3467. El art. 2 de la ley 24901 en la parte que aquí interesa dispone que ... tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a la misma, referidas en el Capítulo V.- Asimismo la ley D 2055 en su art. 30 dispone que la Obra social debe garantizar a todos sus beneficiarios dentro del otorgamiento de las prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas con discapacidad. Tal criterio debe promoverse en toda obra social, mutual servicios sociales, etc. Creados o a crearse que reciban aportes del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En función de lo ya expuesto, resulta aplicable la ley 24901 al I.PRO.S.S, atento a que se trata de una Obra Social del Estado provincial de afiliación obligatoria para todos los empleados públicos. Por otra parte, se tiene en cuenta el especial tratamiento de protección de personas discapacitadas en la Constitución Provincial previsto en los arts. 36 y 59.- - - - - -
-----Por ello, corresponderá rechazar el recurso de apelación intentado por la Fiscalía de Estado, y en consecuencia confirmar la sentencia venida en recurso, indicando que corresponde la participación del I.PRO.S.S., el Consejo Provincial de Educación, el Consejo del Discapacitado, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Familia, con cargo al I.PRO.S.S. para que acuerde participación al CO.NI.A.R.. Con costas.- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sentencia del 21 de septiembre de 2009, en autos caratulados: "SMRCEK, VICTOR Y OTRA S/AMPARO S/APELACION", he tenido presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “SAVIOLI, MARIA MARCELA S/AMPARO S/APELACION" dejó sin efecto la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia en fecha del 10 de noviembre de 2005 (sentencia Nº 101, Prot.:Tomo III, Folios 1210/1216, N* 4) que había fijado un plazo de cobertura, transcurrido el cual debía ocurrirse a la vía ordinaria, ordenando la CSJN la devolución de las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo fallo con arreglo a las consideraciones efectuadas por ella, reconociendo la obligatoriedad de la cobertura de la discapacitada por la Obra Social. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se suma a ello que en las actuaciones "RIVERO GLADYS ELIZABETH s/AMPARO s/APELACIÓN" la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 9 de junio de 2009, revocó la sentencia del 29 de junio del 2.006 de este STJ, donde también se había fijado un plazo durante el cual se debía continuar por parte de la Obra Social con las prestaciones al discapacitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En ambas oportunidades la CSJN tuvo en consideración lo dictaminado por la Procuración Fiscal ante la Excma. Corte, en el sentido de que no cabe relegar la problemática de la discapacidad a través de reenvíos administrativos, sino que por el contrario, se debe establecer una inmediata protección de los derechos fundamentales que en estos casos se encuentran en juego, con una cobertura eficaz, buscando soluciones que se avengan a la índole de este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías más expeditivas y evitar que la utilización de otros carriles pueda conducir a la frustración de los derechos fundamentales, cuya suspensión -a las resultas de nuevos trámites- resulta inadmisible (v. Fallos: 324:122 y sus citas; 327:2127). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se tienen en cuenta tales precedentes, sin dejar de advertir la complejidad de la cuestión, que con la excepcionalidad compromete la ecuación financiera de un sistema de solidaridad, como IPROSS, el que debe observar un equilibrio que preserve los aspectos patrimoniales y financieros que permitan la atención que se le debe a todos los afiliados aportantes.- - - - - - - - - - -
-----DECISORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin perjuicio de ello, y en atención a las particularidades de la presente causa, sumado a la necesidad de observar el criterio rector jurisprudencial y moral expresado por la CSJN, en orden a la economía procesal, adhiero al voto que antecede, en el sentido de que corresponde rechazar el recurso de apelación aquí intentado, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Adhiero a los votos de los señores jueces preopinantes.- - -
MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado por la Fiscalía de Estado a fs. 138 y fundado a fs. 151/154, y en consecuencia confirmar la sentencia venida en recurso (fs.128/135), dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, indicando que corresponde la participación del I.PRO.S.S., el Consejo Provincial de Educación, el Consejo del Discapacitado, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Familia, con cargo al I.PRO.S.S. para que acuerde participación al CO.NI.A.R.. Con costas.- - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro