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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23568/09
Fecha: 2010-08-10
Carátula: U.N.T.E.R. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Arts.2º incs.K y O y 63 de la Ley Provincial Nº 3803.-)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 10 de agosto de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “UNTER S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 INC. K Y O Y 63 DE LA LEY PROVINCIAL 3803” (Expte. Nº 23568/96-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido en autos; y- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - -----Llegan las presentes actuaciones a nueva consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 387/407 y vta. por el letrado de la parte actora, Dr. Juan Huenumilla, contra la sentencia de fs. 370/384 que rechazó la acción de inconstitucionalidad planteada en autos.- - - - - - - - - - - - - -----Argumenta la actora causales de arbitrariedad de sentencia, tales como: prescindencia del texto legal aplicable –Convenios de la OIT-, vulneración que -a su entender- afecta la libertad sindical; defectos de fundamentación; omisión de resolver cuestiones planteadas; resolver cuestiones no propuestas; prescindir de prueba conducente, al no considerar los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT respecto a la facultad del Secretario de Trabajo para dictar conciliación obligatoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que la actora se ha comportado conforme a derecho, consolidando el sistema paritario con la concurrencia al mismo. Agrega que esta acción no ha imposibilitado el desarrollo del sistema, sino que intenta mejorarlo. - - - - - - - - - - - - - --
-----Peticiona se declare arbitraria la sentencia, declarando la inconstitucionalidad de la normativa impugnada y se disponga que la Legislatura de la Provincia de Río Negro subsane el sistema negocial. Por otro lado, alega gravedad institucional, puesto que la sentencia que rechaza la pretensión de la accionante excede el interés de las partes, porque la cuestión perjudica a todos los sindicatos de empleados públicos. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 410/412 la Fiscalía de Estado contesta el traslado que se le confiriera sobre el recurso extraordinario intentado, peticionando su rechazo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ello, al considerar que la sentencia de este Superior Tribunal de Justicia se encuentra válidamente fundamentada como acto jurisdiccional, en la que no se visualizan defectos de fundamentación, máxime considerando la vaguedad argumental que imposibilita se atisbe cuál es el agravio concreto al que se alude.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que no se puede atender a meras subjetividades referidas a la confianza que merezca tal persona u organismo, para decretar inconstitucionalidades, sino que es necesario aportar pruebas respecto a su falta de independencia o actividad tendenciosa en contra de una de las partes. Al respecto destaca que la actora, consintió la declaración de puro derecho, por ende si hay aspectos fácticos que han quedado indemostrados y que era su carga acreditar, tal como el actuar disvalioso de la Secretaría de Trabajo, la carencia de prueba torna inadmisible jurídicamente, tal aspecto de la demanda.- - - - - - - - - - - - -----Sostiene que las normas de la OIT solo sientan principios generales orientadas al progresivo desarrollo normativo y de modo alguno puede entenderse que ello implique una vulneración constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Liminarmente se observa que se acompaña a fs. 387/407 formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/2007 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal. - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando ahora en el análisis de los elementos de procedencia formal, si bien se observa que el escrito recursivo ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el Recurso Extraordinario Federal planteado no puede prosperar.- - -
-----Ello por cuanto, se trata de una cuestión de neto carácter “local”. Precisamente, en autos la demandada ha acompañado como documentación (fs. 347/355) dictamen expedido por el Ministerio de Trabajo de la Nación -a pedido de UNTER-, indicando que la Provincia de Río Negro es plenamente competente para actuar a través de sus órganos de aplicación en el conflicto colectivo de los docentes; en evidente contraposición al planteo de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En referencia a esta temática ha dicho la Corte que: "La procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva cuando se la ha deducido contra pronunciamientos de Superiores Tribunales de Provincia cuando deciden sobre recursos extraordinarios de orden local" (Fallos 306:478; 307:1100), y que: "Los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son regularmente susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48, y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto, en virtud de las facultades locales en materia de organización de sus tribunales y de los procedimientos pertinentes" (Fallos 306:501 y 597; STJRN. in re: "USTARIZ de ETCHEGARAY” del 16-11-94; "MORA" del 4-06-96).- - - - - - - - - - -----Para mejor comprensión de la sentencia recaída en autos, corresponde destacar que en el pronunciamiento del día 6 de mayo de 2.010, este Tribunal rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 2º -inc. K y O- y del art. 63 de la ley K Nº 3803 de la Provincia de Río Negro, en el que la actora sostenía que la participación de un funcionario dependiente del Gobierno Provincial en conflictos en los que el mismo es parte constituye un obstáculo al libre ejercicio del derecho a concretar convenios colectivos y a ejercer un plan de acción sindical, libre de la intromisión estatal.- - - - - - - - -----La acción ha sido promovida en fecha 26 de febrero de 2009, en el contexto del conflicto desatado entre la actora y el Ministerio de Educación, el cual ha sido superado. En fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal en los autos caratulados: "FRANK, SILVIA S/ AMPARO S/COMPETENCIA" y acumulados: "ROJAS FLAVIA LORENA Y OTROS S/AMPARO S/COMPETENCIA"; "MAGGIONI HILDA O. Y OTROS S/AMPARO S/COMPETENCIA", “ZINGONI ANGEL DOMINGO Y OTROS S/AMPARO y “BUSTOS ANDREA MARIA Y OTROS S/ACCION DE AMPARO” (Expte. Nº 23597/09-STJ), sentencia Nº 52, declaró abstracta la cuestión que se le sometiera, en atención a las constancias obrantes en aquellos autos de las cuales surgía que se había cumplido con el objeto de la pretensión -informe que hacía saber que la UnTER en el Congreso Extraordinario, celebrado en la ciudad de San Antonio Oeste, el día 8 de Abril de 2009, definió por mayoría aceptar el acta paritaria del día 6 de abril, y suspender las medidas de fuerza y las acciones previstas con anterioridad-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La sentencia que se pretende impugnar ha considerado que la actora ha participado de distintas paritarias en el ámbito de la Secretaria de Trabajo, de manera voluntaria y sin dejar a salvo o plantear objeción jurídica alguna en cuanto a la inconstitucionalidad de dicho procedimiento; además han arribado a distintos acuerdos, conforme las Actas de paritaria de fechas 21.04.09, 18.06.09 y la de fecha 19.10.09.- - - - - - - - - - - - -----El Tribunal ha postulado que al emprender la tarea de juzgar acerca de la constitucionalidad de las normas inferiores, "la declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional" (“GONZALEZ VITALE”, Se. N° 76/98; “CALVO” Se. N° 48/99; “AEROLINEAS ARGENTINAS S. A.”, Se. N° 70/00); "es un acto de gravedad institucional" a que sólo se puede acudir como última ratio (“CUELLAR”, Aut. Int. N° 14/96), en virtud de la presunción de la validez de los actos de los poderes públicos; la declaración sólo procede cuando es absolutamente precisa, como “última ratio” del ordenamiento jurídico, en la medida de lo posible, las normas han de ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez; y que no debe atribuirse a las mismas una inteligencia que trabe el ejercicio eficaz de las potestades de gobierno. - - - - - - - - -
-----Además, este Cuerpo señaló que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical; todas ellas, sientan principios generales de orientación para el desarrollo progresivo de estas soluciones, que en modo alguno importan una vulneración constitucional de la normativa puesta en crisis; y que además, el resultado de las negociaciones han llegado a buen puerto.- - - - -----También se han efectuado consideraciones específicas respecto a las diversas normas que contemplan la existencia necesaria de las autoridades administrativas con capacidad homologatoria de convenios colectivos.- - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, se indicó que en el Informe III de la OIT, Conferencia Internacional del Trabajo (sesión 81ª reunión, 1994) sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva (referido a los Convenios C087 y C098) se señaló que en algunos países, las legislaciones establecen que los convenios colectivos concertados entre las partes deben someterse a la aprobación de una autoridad administrativa, a las autoridades laborales o incluso a los tribunales del trabajo antes de que puedan entrar en vigor; y que las disposiciones de esta índole son compatibles con el Convenio núm. 98 a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que el convenio colectivo presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es más, se ha señalado que la Secretaría de Trabajo actúa representado a la esfera federal de gobierno; y que se tiene presente la muy relevante documental obrante a fs. 347/355, consistente en el dictamen expedido por el Ministerio de Trabajo de Nación a pedido de UNTER, indicando que “no corresponde al Ministerio de Educación de la Nación fijar posición al respecto, toda vez que en la citada Provincia se encuentran abiertas paritarias docentes reguladas legalmente, por un lado; y por otro lado, las jurisdicciones tienen autonomía para fijar condiciones laborales docentes dentro de las normativas vigentes, ante lo cual no resulta pertinente ni necesario el pronunciamiento” del Ministerio (cf. Licenciado Osvaldo Devries, Subsecretario de Planeamiento Educativo, Ministerio de Educación).- - - - - - - --
-----Atento dicho contexto, el Tribunal entendió que son insuficientes las alegaciones y probanzas existentes en la causa para demostrar palmariamente la inconstitucionalidad pretendida.- -----Surge evidente que el recurrente no esgrime argumentaciones suficientes, ni tampoco se evidencia en el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente, como se requiere en la instancia extraordinaria, a fin demostrar cuales son los errores de la sentencia que se impugna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------El recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre las cláusulas constitucionales invocadas como violadas y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin” (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso el recurrente tan solo manifiesta una discrepancia subjetiva con el pronunciamiento recaído en el juicio y la imputación de arbitrariedad desarrollada en el memorial del recurso refiere a consideraciones genéricas que sólo exhiben la discrepancia con el criterio del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de derecho procesal local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La gravedad institucional que comprende a aquellas cuestiones que exceden el interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad, en el caso de concurrir, sólo facultan a la Corte Suprema para prescindir de ciertos extremos formales del recurso, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal” (CSJN., “Magnin Lavisse, A. s/ enjuiciamiento”, del 18-02-03), lo que no sucede en autos.- - -- -----Ha dicho la CSJN: “La invocación de gravedad institucional no puede sustituir la inexistencia de cuestión federal que exige el art. 100 de la CN.” (Fallos: 311: 121). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desestimado la existencia de esta causal cuando lo resuelto no excede el interés individual de las partes o del apelante ni atañe en modo directo a la comunidad (Fallos: 303: 962; 304: 848; 308: 206) o no compromete instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307: 973).- - - - - - - - - - - - -
----Por último, se coincide con lo expresado por la Fiscalía de Estado en cuanto la alegada gravedad institucionalidad carece de fundamentación, pues solo se trata de una apreciación subjetiva de la recurrente, atento a que es privativo de cada gremio la consideración de si el procedimiento reglado se ajusta a sus necesidades y responde a los principios emergentes de la normativa aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto en autos. Con costas (cf. art.68 CPCyC)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto del señor Juez ponente, denegando el recurso extraordinario federal deducido en autos. Con costas.- - -----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 387/407 y vta. por el Letrado Apoderado de la actora. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro