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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1796/00/5
Fecha: 2010-08-10
Carátula: VARGAS JUAN CARLOS C/ ALESANDRONI ELIA S/ EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de agosto de 2010.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "VARGAS JUAN CARLOS C/ ALESANDRONI ELIA S/ EJECUTIVO" Expte. n° 1796/00/5, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 107/108 se presentó el Sr. Juan Carlos Vargas, por su propio derecho y dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 106, en cuanto no hizo lugar a su solicitud de reinscribir el embargo decretado sobre el inmueble identificado como: 061-13-558-16, atento que posee un nuevo titular de dominio. Expuso que cuando se inscribió el nuevo embargo con fecha 14/11/2006, que tenía vigencia hasta el 14/11/2011, el bien se encontraba a nombre de la demandada en autos sin inscripciones provisionales vigentes a favor de terceros que pudieran condicionar u obstaculizar la adquisición de firmeza y prioridad respecto de cualquier otro gravamen posterior (inclusive de la registración de la subasta cuya inscripción provisional había vencido el 12/11/2006 y se alcanzara recién el 27/06/2007). Realizó otras argumentaciones al respecto y solicitó se resuelva favorablemente el planteo de marras o, en su caso, se conceda la apelación subsidiaria.-
II.- Que atento el planteo en análisis, en primer término debe analizarse cual es el régimen registral de nuestro sistema legal, para luego analizar la viabilidad del planteo recursivo.-
Para ello se debe recordar que las titularidades reales registrables pueden ser "secundum tabulas", cuando existe acuerdo entre la realidad extrarregistral y la realidad registral, vale decir en situaciones normales (salvo superposición de títulos arts. 2791 y 2972 CC); "contra tabulas", cuando hay desacuerdo entre la realidad extrarregistral y la realidad registral (actos nulos, títulos no inscriptos, extinción de derechos reales inscriptos, errores registrales, etc.) y "extra tabulas", en caso de los inmuebles que no se encuentran matriculados en el registro (inmuebles sin dueño conocido. art. 2342 inc.1º CC).-
Así, en caso que exista un conflicto entre el titular del derecho asentado erróneamente y el adquirente de buena fe que desconoce la inexactitud registral, debe prevalecer el derecho del tercero que adquiere de buena fe y a título oneroso, ello conforme surge de los artículos. 2505 del CC y 22 LRI (CNCom., sala C, 05/07/2002, “Ferrosider SA c. Fademet SRL”, LL 2002-F- 387).-
III.- Que entonces, para el caso que el “certificado de ley” (arts. 22 a 26 ley 17801) omita informar por ejemplo una hipoteca y otro gravamen tales como embargos, inhibiciones, anotaciones de litis y otra medida cautelar, existiendo un conflicto entre el titular del derecho inscripto omitido y el adquirente que desconoce la inexactitud, prevalece el tercero interesado de buena fe y a título oneroso que adquiere apoyado en el certificado erróneo (seguridad dinámica), ya que la publicidad registral es indirecta por el artículo 22 ley 17801 (conf. “Malbin” CNCiv en pleno, abril 21-976, JA 1976-III-102; ED 67-267; LL 1976 C-47; "Ponzio c. Cisterna s/ejecutivo" -La Ley, 1991-D, 44 ; “Magar SCA”, CSJN, agosto 27-993, LL 1994-A- 230; “S. De L.”, C. Civil y Com., Rosario, sala I, agosto 26-996, Doc. Jud. 1998-1 -1045, con nota Dr. Luis Andorno y Rev.LL Litorial N°3-152; “Lucamar SA”, CNFed. Civ. y Com., Sala III, diciembre 29-993, LL 1994 C - 354; “Menkab S.A.”, CSJN octubre 5-995, LL 1996-E-137; “Expósito María”, CNCiv, sala C 25/8/1999, JA 2000-II-268; CSJN Casos de responsabilidad del Estado "Banco Crédito Liniers c/Provincia de Bs. As., 6/10/87 - Fallos 310:2027; “Santa María Estancias Saltamachhia y Cia. c/Pronvincia de Bs. As. 5/11/2002, JA 2003-II-288; “Vicente”, CSJN, 30/09/2003, LL 2004-D, 336).-
IV.- Que de las constancias de autos surge a fs. 78/80 que el Registro de la Propiedad Inmueble informó que con fecha 18/08/2006 no se procedió a reinscribir el embargo oportunamente trabado en autos por haberse decretado su levantamiento al sólo efecto de permitir la anotación de la compraventa por subasta judicial ordenada por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la ciudad de General Roca. Señala además que dicha compraventa en subasta fue anotada en forma provisional, vigente hasta el día 12/11/2006 y que con fecha 14/11/2006 (una vez vencido dicho plazo) se anotó como una nueva inscripción el embargo trabado (por haber caducado el anterior), caducando éste el 14/11/2011. Posteriormente, a fs. 103/104 obra un nuevo informe de dominio del cual surge que la titularidad del bien ya no se encontraba en cabeza de la sra. Alessandroni, sino inscripta a nombre del sr. Arol Omar Martín, por compra hecha por subasta judicial inscripta el día 27/06/2007.-
Ahora bien, la actora pretende que se reinscriba el embargo decretado sobre el bien en cuestión y que fuera informado vigente hasta el 2011, conforme fs. 80, no obstante que el bien no se encuentre a nombre de la demandada ni de sus herederos, en razón que el registro tomó razón de la subasta decretada, la cual fue inscripta con posterioridad a la traba del embargo antedicho.-
Entonces, conforme fuera detallado en el considerando 3º, ante la existencia de inexactitudes registrales en las que se pueda ver perjudicado el derecho de un tercero de buena fe, comprador a título oneroso, prevalece el derecho de éste, no correspondiendo por ello reinscribir el embargo en la forma peticionada y debiendo, en su caso el actor ocurrir por la vía que corresponda a fin de peticionar lo que por derecho crea le corresponde. En consecuencia debe rechazarse la revocatoria interpuesta, manteniendo en todos sus términos la providencia de fs. 106, sin costas atento que no hubo sustanciación del planteo (art. 68 CPCC).-
En su mérito, concédese en relación la apelación interpuesta en subsidio.-
Por todo lo expuesto
RESUELVO:
I.- Rechazar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por la parte actora a fs. 107, confirmando en todas sus partes la providencia de fs. 106, sin costas (art. 68 C.Pr.).-
II.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro