Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0077/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-10

Carátula: ARAMBURU VIRGILIO DONATO S / SUCESION AB-INTESTATO S/ RENDICION DE CUENTAS

Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Viedma, agosto de 2010.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ARAMBURU VIRGILIO DONATO S / SUCESION AB-INTESTATO S/ RENDICION DE CUENTAS" Expte. n° 0077/2007, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 994/1003 se presentó la parte actora, por medio de apoderado e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada a fs. 993, en cuanto no hizo lugar a la ampliación de las pericias contable y agropecuaria presentadas en autos, como tampoco se ordenó correr traslado a los peritos de las observaciones y/o impugnaciones y/o perfeccionamiento y/o ampliaciones y/o nueva pericia que solicitaran en sus escritos de fs. 968/974 y de fs. 975/980. Fundamentó su postura en base a los argumentos allí expuestos.-

2.- Que a fs.1004 se corrió traslado del planteo, que fue contestado por la contraparte a fs. 1007/1009, solicitando se rechace la revocatoria interpuesta en todos sus términos, por los motivos que expresó.-

3.- Que atento ello en primer término se debe analizar el agravio referido a la falta de traslado a los peritos actuantes de las observaciones y/o impugnaciones realizadas por el recurrente.-

Así, de conformidad con lo dispuesto por el art. 473 del CPCC, una vez que el perito presenta su dictamen, se corre traslado a las partes y ocurrido ello, de oficio o a petición de cualquiera de ellas, el juez puede ordenar que el profesional interviniente dé las explicaciones que se consideren pertinentes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.-

De esta forma y advirtiendo que la parte recurrente realizó observaciones e impugnó -a fs. 965/971- la pericia contable y -a fs. 972/980- la agronómica, sin que en la providencia dictada a fs. 953 se les corriera traslado a los peritos actuantes de dichas presentaciones, correspondiendo hacerlo, debe revocarse parcialmente la providencia atacada en ese sentido.-

4.- Que con respecto a la petición de ampliar los puntos de las pericias ya realizadas y analizados que fueron los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que ellos no son sino una reformulación de los ofrecidos anteriormente y que fueran oportunamente desestimados por no guardar relación con la cuestión litigiosa.-

Asimismo y en referencia a los doce establecimientos mencionados por el recurrente como bienes integrantes del acervo hereditario, no corresponde hacer lugar a dicha petición toda vez que no forman parte de los denunciados en el sucesorio, tanto por el administrador como por los restantes herederos, debiendo, en su caso denunciarse en el expediente principal, acompañándose la documentación que avale lo manifestado. En virtud de ello no corresponde ampliar los puntos de la pericia a ese respecto.-

5.- Que el agravio por la denegación de nuevos puntos de pericia por la venta de granos y forrajes, se advierte que éstos ya fueron expresamente desestimados y excluidos al momento de proveerse la prueba a realizarse (fs. 312/313), como también con la providencia que resolviera la revocatoria planteada respecto de la citada providencia (fs. 326), providencias que se encuentran firmes y consentidas, no pudiéndose entonces reeditarse esta cuestión.-

6.- Que en virtud a lo expuesto precedentemente se concluye que los argumentos vertidos por el recurrente no alcanzan para conmover los tenidos en cuenta para el dictado de la providencia de fs. 993, en referencia al rechazo de la realización de nuevas pericias tanto contable como agronómica manteniéndose, en consecuencia, en tal sentido la providencia atacada, con costas a la parte recurrente atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).-

Atento lo dispuesto por el art. 379 del CPCC, a la apelación interpuesta en subsidio no ha lugar.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la revocatoria interpuesta a fs. 994/1003 por los sres. Elidia Margot Aramburú, María Gabriela Fernandez, Rogelio Martín Fernandez y María Jimena Fernandez.-

II.- Correr traslado de las impugnaciones y/u observaciones realizadas por la parte actora a fs. 965/971 al perito contador y a fs. 972/980 al perito ingeniero agrónomo, debiendo notificarse las mismas conjuntamente con la presente resolución.-

III.- No hacer lugar a la ampliación de los puntos ni a la realización de nuevas pericias.-

IV.- Imponer las costas a la parte recurrente (conf. art. 68 CPCC) y regular los honorarios de las Dras. Alba Schiavi de Van Konijnenburg y Silvia B. Aramburú de Uribe, en forma conjunta, en la suma de $ 715 (5 jus) y los del Dr. Marco Javier Perez Aramburú en la suma de $ 429 (3 jus). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

V.- No hacer lugar a la apelación interpuesta en subsidio (art. 379 del CPCC).-

VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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