Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0430/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-09

Carátula: MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ ANDRES CHRISTIAN JAVIER S/ DESALOJO

Descripción: SENTENCIA.

Viedma, de agosto de 2010.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ ANDRES CHRISTIAN JAVIER S/ DESALOJO" Expte. Nº 0430/2010, traídos a despacho para dictar sentencia de los que,

RESULTA:

I.- Que a fs. 69/74 se presentó la Municipalidad de San Antonio Oeste, por medio de apoderada, e inició demanda de desalojo contra el Sr. Christian Javier Andres, respecto del inmueble designado catastralmente como 17-1-B-390-01D de la localidad de San Antonio Oeste. Expuso que dicho predio fue preadjudicado a la Sra. Silvina Sanchez mediante contrato suscripto el día 06 de marzo de 2008. Explicó el sistema de preadjudicaciones municipales mediante el cual se otorga la tenencia precaria de un bien al administrado, e indicó que éste asume la obligación de presentar planos de obras, darles inicio y finalizarlas en un plazo determinado, a cuyo vencimiento si no se dio cumplimiento con la obligación asumida, caducan en forma inmediata los derechos del particular sobre la parcela, volviendo el inmueble al pleno dominio y disponibilidad municipal, de acuerdo a lo previsto por la Ordenanza Municipal de Tierras nº 2449. Agregó además que se genera la pérdida de la preadjudicación otorgada, sin necesidad de intimación previa y con pérdida de las sumas abonadas, ello en concepto de indemnización y por el uso y goce del predio, el arrendamiento, subarrendamiento o cesión que a cualquier título realice el preadjudiciario a favor de un tercero sin haber requerido para cualquiera de esos actos la correspondiente autorización municipal. De esta forma, expuso que la Ordenanza 2449 establece que es requisito indispensable para otorgar certificado de prioridad haber ejercido la tenencia condicionada por 18 meses, no pudiendo transferirse derechos con anterioridad. Afirmó que este requisito no se cumplió por parte de la sra. Sanchez, quién cedió sin autorización municipal y mediante acto privado al demandado con fecha 05/08/08 motivando la caducidad de la preadjudicación, la que fue así dispuesta mediante Decreto 2662/09 (fs. 85) y notificada conforme surge de fs. 86/87 (todo ello del expediente 1454/94). Expresó que contra dicha resolución la Sra. Sanchez interpuso recurso de revocatoria o reconsideración y ante su rechazo el jerárquico, que también fue denegado, todo ello debidamente notificado a la administrada. Seguidamente expresó que más allá del certificado catastral extendido por error al Sr. Andres, nunca reconoció derechos sobre la parcela en cuestión a favor del demandado y que tanto es así que la presunta cedente (Sra. Sanchez) en diciembre de 2008 rescindió por carta documento el contrato de cesión de derechos que celebrara con Andres y que ello le fuera notificado en la reconsideración antes descripta. Luego expuso que decretada la caducidad de los derechos de Sanchez, el Sr. Andres solicitó se le otorgue un certificado de prioridad sobre la parcela, reconociendo entonces la propiedad en cabeza del Municipio, habiéndose denegado expresamente sus distintos reclamos mediante Ordenanza nº 3305 dictada el 22/12/2009, promulgada por decreto 068/10 del 11/01/2010 y publicada en el Boletín Oficial Municipal. Realizó otras consideraciones al respecto, fundó su derecho en la ley A 2629, acompañó prueba documental y concretó su petitorio.-

2.- Que corrido el traslado de ley según diligencia de fs. 76, a fs. 128/136, se presentó el Sr. Christian Javier Andres, por derecho propio y solicitó el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas, por los fundamentos que expuso. Ofreció prueba y peticionó.-

3.- Que a fs. 137 se llamó autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quien la intenta está legitimado para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

II.- Que en virtud de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos se ha fundado la demanda en lo dispuesto por la ley A 2629, norma que rige el trámite de desocupación de inmuebles de propiedad del Estado provincial, municipal o comunal, cuya tenencia o posesión haya sido otorgada a particulares de acuerdo a los requisitos legales o reglamentarios pertinentes y cuya resolución hubiese sido por decisión fundada de la autoridad administrativa competente.-

De este modo, a fin de determinar si se encuentran presentes los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción, tal y como fuera interpuesta por la actora, deben analizarse las constancias obrantes en la causa.-

Así, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la citada ley, la decisión que resolviese la rescisión del acto que hubiera otorgado la posesión del bien debe estar ejecutoriada en sede administrativa y vencido el plazo que se hubiese otorgado para la desocupación.-

Cabe entonces señalar que respecto de la preadjudicataria Elisa Silvina Sanchez surge con fecha 06/03/08 (folio nº 65/66 del expediente administrativo) se le otorgó la preadjudicación del bien objeto de desalojo y que con fecha 05/08/08 (conforme surge de fs. 10 y folio 84 del expediente administrativo) ésta cedió los derechos y acciones sobre dicho bien, motivo por el cual con fecha 16/12/08 y mediante el Decreto 2662 se dispuso la caducidad del contrato objeto de la antedicha preadjudicación (folio 85), lo cual fue debidamente notificado a la sra. Sanchez con fecha 26/12/08, conforme surge de fs. 12/13 e interponiendo recursos de reconsideración y jerárquico, que fueron rechazados, según constancias de fs. 5 y 6 y notificados a la sra. Sanchez a fs. 17/18 (31/03/09 -folio 120/121) y a fs. 22/23 (18/06/09 - folio 133/134).-

Así y respecto del demandado se advierte que la Sra. Sanchez le cedió derechos y acciones sin estar autorizada por la actora y sin respetar el período mínimo de 18 meses por el que dicha acción se encuentra prohibida lo que motivara, en definitiva la caducidad antes mencionada, todo ello conforme lo establece la Ordenanza Nº 2449. El Sr. Andres, por su parte, solicitó a la Municipalidad se le concedan derechos sobre el inmueble en cuestión mediante una serie de presentaciones y en base a la cesión antedicha por lo que en definitiva presentara un recurso jerárquico contra la Ordenanza 3305/09 y que fuera rechazado mediante resolución 34/10, notificada conforme la documental acompañada por el propio demandado a fs. 124/127.-

3.- Que en base a lo dicho, entiendo que se encuentran acreditados los extremos legales necesarios para hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta, con costas a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, y de conformidad a lo normado por los arts. 27 y 24 LA corresponde diferir su regulación hasta tanto existan pautas para ello.-

Por todo lo expuesto y normativa citada

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la Municipalidad de San Antonio Oeste en los términos del art. 5 de la ley A 2629 y en consecuencia disponer el lanzamiento del demandado Sr. Christian Javier Andres y/u ocupantes del inmueble designado catastralmente como 17-1-B-390-01D de la ciudad de San Antonio Oeste en el término de cinco días de notificada la presente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de diligenciarse con auxilio de la fuerza pública. A tal fin líbrese el correspondiente mandamiento de desahucio autorizándose a la letrada interviniente y/o quien éste designe a su diligenciamiento.-

II.- Imponer las costas del presente juicio al demandado (art. 68 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello (conf. arts. 27 y 24 LA).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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