Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0526/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-09

Carátula: CIOLINO MARIO DARIO C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ SUMARISIMO (CANCELACION DE HIPOTECA)

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de agosto de 2010.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CIOLINO MARIO DARIO C/BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ SUMARISIMO (CANCELACION DE HIPOTECA)" Expte N° 0526/2008, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 63/64 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta a fs. 8/10 y se condenó al Banco Hipotecario S.A. a que en el plazo de 10 días procediera a levantar la hipoteca en primer grado del inmueble gravado en el marco de la operatoria HN O701-40-00148, la cual fue notificada conforme surge de la cédula obrante a fs. 66 (16/04/10).-

II.- Que a fs. 71 se presentó el Sr. Mario Darío Ciolino, por medio de apoderado y denunció la falta de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia aludida, solicitando se haga efectivo el apercibimiento dispuesto en los arts. 512 y 513 del CPCC.-

III.- Que corrido el traslado de ley, conforme surge de la cédula obrante a fs. 75 (01/06/10), no fue contestado.-

IV.- Que atento los términos de la presente acción, el tema a decidir consiste en determinar si resulta procedente la aplicación de los arts. 512 y 513 del CPCC y en su caso los efectos o consecuencias de ello.-

En virtud de lo cual, en primer término se debe señalar que las obligaciones de hacer son aquéllas cuyo objeto consiste en el despliegue de energías de trabajo, sean físicas o morales, prestadas por el deudor, en favor del acreedor (conf. Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, Felix A. "Derecho de las obligaciones". Ed. Librería Editora Platense. S.R.L. 1989. 3º Ed. T. 2º, pág. 100. El Código Civil las ha tratado en los arts. 625 a 634, siendo el principio esencial que el deudor debe ejecutar de buena fe el hecho prometido y en "tiempo propio", es decir, en la oportunidad señalada en la obligación. De esta forma en los casos en que esta obligación ha sido incumplida, la ley ha previsto las soluciones en los arts. 629 a 631 del C.C.-

Por otra parte, del art. 513 del CPCC surge que en caso que la sentencia contuviese condena de hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó ejecutar dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor, reglamentándose por medio de este artículo lo ordenado por el art. 505 inc. 2º del C.C., cuando refiere a la facultad del acreedor de hacerse procurar por otro "a costa del deudor" la prestación debida.-

V.- Que en autos, el Banco Hipotecario S.A. ha sido debidamente notificado de la sentencia que le ordenó levantar la hipoteca en cuestión en el plazo de 10 días (fs. 66) así como también de la iniciación del incidente de cumplimiento de la sentencia (fs. 74), sin que a la fecha acreditara haber cumplido con dicha obligación.-

De esta forma, atento el incumplimiento del demandado corresponde hacer lugar a la petición de la parte actora y de conformidad con lo dispuesto por el art. 513 del CPCC ordenar levantar la hipoteca en primer grado con el que se gravara el inmueble en cuestión mediante la operatoria HN O701-40-00148, formalizada el 16/06/1995 mediante escritura nº 113, para lo cual se librará el pertinente oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al incidente de ejecución de sentencia peticionado por la parte actora y ordenar el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de conformidad con lo dispuesto en el Considerando V.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del CPCC) y regular los honorarios profesionales de la Dra. Ethel Burgos, en la suma de $ 460 (aprox. 20% de $ 2288, conf. art. 6, 7 y 34 de la Ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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