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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35761
Fecha: 2005-11-28
Carátula: AGUIRRE Dario Rene y otra c/FIGUEREDO Hilda y otro S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 28 de noviembre de 2005.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " AGUIRRE DARIO RENE y OTRA c/ FEGUEREDO HILDA y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 35761-III-03).-
RESULTA: Que a fs.5/7 se presentan los Sres. Dario René Aguirre y Gladis Mabel Tager en representación de su hijo menor de edad Lucas David Aguirre con patrocinio letrado y promueven formal demanda sumaria por daños y perjuicios contra la Sra. Hilda Figueredo y Nicolás Ernesto Matías Beronich, por el cobro de la suma de $ 38.000.-
Relatan que el día 08 de agosto de 2001 a las 20,55 hs. aproximadamente el menor Lucas David Aguirre de 16 años circulaba en una motocicleta marca Delim, modelo Liberty por calle Tucumán y en la intersección con calle Buenos Aires es embestido por el vehículo marca Fiat Duna Dominio REC 092 conducido por la Sra. Hilda Fegueredo que circulaba por esta última arteria a excesiva velocidad.-
Invocan la responsabilidad en la demandada, reclaman por daño moral, lesión estética, incapacidad sobreviniente, practican liquidación, ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan.-
A fs.26/9 se presentan los Sres. Hilda Figueredo y Nicolás Ernesto Matias Beronich por medio de apoderado y contestan la demanda.- Niegan en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-
Reconocen como hechos que el día 08 de agosto de 2001, aproximadamente a las 20,55 hs. en ocasión que la Sra. Figueredo circulaba por calle Buenos Aires al llegar a la intersección con calle Tucumán disminuye la velocidad e inicia el cruce, cuando estaba terminando de hacerlo es embestida por la moto que conducia el menor Lucas Aguirre.-
Destacan como antecedentes que los benefician que Figueredo fue sobreseida en sede penal, que la conductora tenía la prioridad de paso a su favor por acercarse por la derecha, por lo cual solicitan el rechazo de la demanda.-
Citan jurisprudencia, invocan la culpa de la victima, impugnan los rubros, fundan en derecho, piden citación en garantia, ofrecen prueba y peticionan.-
A fs.35/38 se presenta la firma Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguro Ltda, por medio de apoderado y contesta la citación.-
Reconoce que al momento del siniestro se encontraba vigente la póliza de seguros Nº 155437 contratada por Beronich.-
Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y refiere la misma mecánica de los hechos que realizaron los demandados, solicitando el rechazo de la demanda.-
Cita jurisprudencia, impugna rubros, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.44 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.51 abriéndose a prueba, proveida a fs.52 se produce a fs.75 informativa del Hospital de General Roca, fs.100 confesional de la Sra. Hilda Figueredo, fs.103 confesional de Dario René Aguirre, fs.105 confesional de Gladys Mabel Tager, fs.108/16 pericial accidentológica, fs.118 la parte actora impugna la pericia accidentológica, a fs.120 el perito contesta la impugnación, fs.131 testimonial de Rodrigo Martin Biluron, fs.133 testimonial de Victor Hugo Cona, fs.152 se agrega la causa penal, fs.165/204 instrumental consistente en la historia clínica del Hospital de General Roca, fs.212 pericial médica, fs. 217 la actora impugna la pericia médica, fs.223 la demandada impugna la pericia médica, fs. 227 testimonial de Tobias Daniel José Alam, fs.229 el perito médico contesta las impugnaciones, fs. 232 se cuestiona la idoneidad del testigo Alam, fs. 237 se certifica la prueba, fs.257 se clausura el término probatorio, fs. 264 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Corresponde expedirse respecto de la responsabilidad que se atribuyen mutuamente las partes en el accidente de tránsito ocurrido el día 08 de agosto de 2001 aproximadamente a las 20,55 hs. oportunidad en que el menor Lucas David Aguirre de 16 años (fs.07 expte penal) circulaba a bordo de una motocicleta marca Delim modelo Liberty por calle Tucumán, cuando se produce una colisión con el vehículo marca Fiat Duna Dominio REC 092 conducido por la Sra. Hilda Figueredo en la intersección con calle Buenos Aires, quien circulaba por esta última arteria.-
Ante la postura antagónica que sostienen las partes para determinar la responsabilidad, se debe partir de los antecedentes de la causa penal atento lo dispuesto por el art.1101 del C.C., sin perjuicio del análisis que impone el art.1103 en conjunción con las especificas en materia de responsabilidad para merituar la conducta de los involucrados.-
En función de ello cabe consignar que de la instrumental, causa penal agregada por cuerda, surge el sobreseimiento de la Sra. Figueredo, (fs.65) exponiendo el juez penal las siguientes consideracionesl.-
" En definitiva, el automotor conducido por Figueredo ya habia traspuesto la mitad de la calzada cuando es impactado por la moto en la que circulaba la víctima, y esto está probado con el acta de inspección ocular, el croquis ilustrativo y por las fotografias aportadas por la prevenida, en las que se observa al automotor Fiat Duna, color azul detenido casi a la altura del cordón de la vereda norte de calle Tucumán. Se desprende además de dichas piezas procesales que en el lugar no se encontraron huellas de frenadas de ninguno de los vehículos intervinientes, tal lo expresado por Figueredo, teniendo ésta prioridad de paso en relación a los vehículos que pudieran haber circulado por calle Tucumán"; dictándose a fs.69 el sobreseimiento de la misma.-
Se ha sostenido en antecedentes de este Tribunal, que si bien no se puede modificar el hecho fijado en sede penal, la conducta de las partes admiten una amplitud de examen para determinar la responsabilidad.- Para ello cabe entender que el sobreseimiento definitivo se ha asimilado a la absolución y por ende es de aplicación el art.1103 del C.C. " ...no es una cuestión de "garantías" de partes, sino primordialmente, de orden público..." Nuñez y Velez Mariconde lo han expuesto magistralmente. El primero ha dicho: Lo que el art.1103 quiere asegurar es la preeminencia de la justicia penal sobre la civil respecto de su decisión acerca del hecho principal que tuvo en exámen, siempre que la decisión se haya dictado con caracter definitivo según las reglas y procedimientos que la condicionan." (Carlos Creus "Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edt. Rubinzal- Culzoni, pág.110) .-
Más esta postura no impide merituar la conducta de los involucrados con la amplitud que regla el Derecho Civil, puesto que esto no implica modificar el hecho definido por el juez penal y ello por cuanto: "No existe una total identidad entre la extensión de la responsabilidad civil y la responsabilidad penal por la conducta que produjo el daño cuyo resarcimiento se demanda ante el Tribunal Civil, ... en el aspecto de la culpabilidad, la culpa puede alcanzar una dimensión diversa por haber creado las normas civiles determinados deberes de cuidado especificos que pueden no alcanzar trascendencia en lo penal".- Creus, ob. cit." pág.129).-
Siguiendo este razonamiento del análisis de la prueba producida en este fuero aparece ilustrativa y concordante con los elementos de juicio reunidos en el expediente penal, la pericial accidentológica.-
Las conclusiones a las que arriba el perito son categóricas y no fueron desvirtuadas por la impugnación que formula la parte actora, que consistió en una simple discrepancia subjetiva.-
En tal sentido el perito ha expresado: (fs.112) " .... De esta forma ambos vehículos se iban aproximando a su punto de encuentro, cuando el menor Aguirre, advierte el riesgo, no alcanza a aplicar los frenos tratando de realizar una maniobra disuasiva hacia la izquierda (cardinal norte), conforme surge de sus declaraciones de fs.27 y 24, impactando finalmente el flanco del guardabarros delantero izquierdo del Fiat Duna, a la altura del neumático, al momento que la Sra. Figueredo detenia la marcha de su rodado.".-
Primera conclusión, el motociclista embiste al rodado mayor.-
Sigue el perito (fs.113) " ... En la encrucijada la prioridad de paso la tiene quien circula por la derecha, por lo tanto ésta correspondia al Fiat Duna, conducido por la Sra. Figueredo".-
Segunda conclusión, la prioridad de paso la detenta la codemandada Figueredo.-
A fs.116 expresa con relación al ciclomotor, no puede determinar la velocidad no obstante calcula mínima 35 Km/h, "y en cuanto al Fiat Duna, teniendo en cuenta la dinámica del siniestro, las consecuencias del mismo, la carencia de rastros de derrape por frenada, estimo que la misma era baja, normal para la encrucijada, y por ello no superior a los 20 km./h".-
Tercera conclusión, la velocidad excesiva atribuida a la demandada, no es tal, sino que se ajusta a las circunstancias de lugar y tiempo.-
Es decir, que con la prueba aportada los presupuestos de responsabilidad inciden desfavorablemente respecto de la parte actora. Es decir, que Aguirre resultó embistente, no respetó la prioridad de paso de quien se acercaba por la mano derecha y en consecuencia no pudo mantener el control de su rodado para evitar la colisión, con lo cual resulta único responsable del evento dañoso.-
Al respecto resultan ilustrativos los croquis que realizan tanto la autoridad policial (fs.03) como el perito accidentológico (fs.115).- De las restantes pruebas, cabe indicar que las confesionales no tienen mayor trascendencia ni aportan elemento de juicio que desvirtue la conclusión a la que se arriba.-
En cuanto a las testimoniales rendidas es de destacar que la declaración de Rodrigo Martín Biluron (fs.131), resulta concidente con la versión de la demandada, habiendo expuesto de la misma forma en el fuero penal, mientras que Tobías Daniel Alam (fs.227) no declaró en sede penal y su postura difiere de los demás medios evaluados en forma coincidente, con lo cual pierde eficacia probatoria, y Victor Hugo Cona (fs.133) hace referencias al estado de salud de Aguirre únicamente.
En razón de calificárselo de tendencioso el testimonio de Alam se solicita su inidoneidad a fs.232, al no incidir esta declaración en la decisión de la cuestión, solo cabe indicar que la misma se relativizó por apartarse de la versión que surge de los otros medios probatorios reunidos.-
De este modo no hay prueba que contraríe la reflexión, que determina que la responsabilidad debe atribuirse al actor y por ende se impone el rechazo de la demanda, por haber violado el hijo de los actores, hoy mayor de edad conforme constancia de fs.235, las normas de tránsito en ocasión del hecho origen de este litigio.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y arts.1066, 1067, 1109, 1113 y cc. del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Rechazando la demanda promovida por los Sres. DARIO RENE AGUIRRE y GLADIS MABEL TAGER en representación de su hijo, hoy mayor de edad, LUCAS DAVID AGUIRRE contra los Sres. HILDA FIGUEREDO y NICOLAS ERNESTO MATIAS BERONICH y la citada en garantia PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA.-
Costas a los actores en los términos del art. 84 del C.P.C-.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Oscar I. Pineda en $ 3.000.- Luis A. Marsó en $ 1976.- Walter Maxwell en $ 2.470.- Hernán Rivas en $ 2.470.- y los de los peritos Dr. Rubens Ponce en $ 600 .- y Lic. Mario Hector Albornoz en $ 600.- (M.B. $ 38.000.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
//neral Roca, 28 de NOVIEMBRE de 2005.-
Intímase a LUCAS DAVID AGUIRRE a que comparezca por sí, atento haber llegado a la mayoría de edad. Notifíquese a cuyo efecto líbrese cédula.-
Advirtiéndose en este estadio que el apellido correcto de la demandada es "FIGUEREDO", modifíquese la carátula y déjense las constancias respectivas.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
Nota: de haberse dado cumplimiento. Conste.-
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Poder Judicial de Río Negro