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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15779-012-10
Fecha: 2010-08-06
Carátula: TANSY PATRICK CHAMPLIN / MOLLET TRACY S/ REGIMEN DE VISITAS S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15779-012-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TANSY PATRICK CHAMPLIN c/ MOLLET TRACY s/ REGIMEN DE VISITAS s/ QUEJA", expte. nro. 15779-012-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 34 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, deducido por el accionante resultó bien o mal denegado.-
Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales, previstas en la norma del art. 283 CPCC., pueden tenerse a las mismas por debidamente cumplimentadas, desde que se han acompañado la piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los plazos allí previstos.-
En cuanto al cuestionamiento referido al comienzo, es decir, si el recurso resultó bien o mal denegado, sabido es que quien pretende obtener éxito en la queja, debe asumir la carga de demostrar, en primer lugar, la equivocación en que hubo incurrido el “a quo” al denegar el remedio o, mirado desde otro punto de vista, por qué razón la providencia que se cuestiona puede ser pasible del recurso de apelación, tarea en la cual la quejosa hubo resultado deficitaria, al no exhibir de manera palmaria aquel error que inexcusablemente debe demostrar si pretende obtener una respuesta satisfactoria en la queja que articulara.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del presente “recurso de hecho”.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el presente “recurso de hecho”.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro