Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14796-028-08

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-05

Carátula: LANTSCHNER SA / SUCESORES CANO JULIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14796-028-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario:

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LANTSCHNER S.A. c/ SUCESORES CANO Julio M. s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 14796-028-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 165 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 135/138 que hace lugar a la demanda por usucapión intentada en autos, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, con costas, es recurrida a fs. 141 por la accionada, representada por la sra. Defensora Oficial Dra. Alicia Morales, recurso que se concede a fs. 142 libremente.

Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada corre la pertinente expresión de agravios a fs. 159/160, que resulta contestada a fs. 162/164 por la actora.

Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis, los agravios y su conteste en especial.

No obstante ello reseñaré lo que estime resulte útil para la mejor comprensión del registro del presente.

Cabe señalar que recientemente en autos Zubillaga (SD. 17/10) me hube expedido en el acuerdo sobre la cuestión de la adquisición por usucapión, causa que también fuera resuelta por el a-quo con argumentos sustancialmente parecidos, por lo que estimo adecuado seguir los lineamientos de aquel voto.

El a-quo hubo sostenido esencialmente, que la usucapión constituye un modo excepcional de adquisición del dominio y que la prueba de la misma debe ser analizada con especial rigor, todo con adecuado sustento doctrinal y precedentes que cita en abundancia.

Hubo también señalado que lo determinante para la procedencia de la pretensión adquisitiva es la denominada prueba compuesta, a los fines de comprobar el corpus y el animus posesorio.

Señalando en definitiva, en base a los sustentos jurídicos que analizara, que el marco probatorio le permite arribar a la convicción de la ocupación animus domini del predio de autos durante los años que requiere la ley para usucapir el mismo.

Merituó el pago de impuestos, que cubren largamente los 20 años contínuos, lo cual sumado a la comprobación visual de estar el lote integrado de hecho al resto del predio propiedad del actor, y los testimonios que dan cuenta de la data de ocupación, permite arribar a la conclusión señalada.

La recurrente no sostuvo con agravios de entidad y rigor la falta de legitimación opuesta, y sostiene que la prueba de autos no es acertiva por sí de la reclamada posesión; que no está probado de modo certero la ocupación animus domini durante el período de ley.

Todo ello en suscinto memorial, del cual resalta la recurrida en primer término su deserción por no cumplir con las reglas de la norma del art. 265 del rito, sin perjuicio de abundar en referencia a la causa, en cuanto la prueba permite concluir al igual que lo hiciera el a-quo.

De consuno con los criterios del a-quo, cabe señalar que desde antiguo señala esta Cámara en cuestiones como la de autos (además de la señalada ZUBILLAGA, las que se referencian):

“... como sabemos, el modo de adquisición del dominio mediante la modalidad de la prescripción debe interpretarse de manera restrictiva y la tarea de demostrar las condiciones que la ley exige para su viabilidad quedan en cabeza de quien recurre a esta peculiar forma de adquisición, que debe asumir la acreditación de una posesión continua y pacífica durante todo el término que la legislación prevé.- Entre tales medios obviamente que debemos computar los recibos de pagos de impuestos, pero estos deben tener una antigüedad relativa y remontarse a la época en que comenzó a transcurrir el término de la prescripción, no resultando suficiente acompañar recibos casi contemporáneos a la fecha de iniciación de la demanda.-

- - - También puede computarse el aporte que realicen las personas llamadas a declarar como testigos, pero éste no puede ser el único andamiaje sobre el cual quede anclado el pronunciamiento, desde el momento en que la misma norma procesal impide que este medio sea el único y exclusivo para acreditar los extremos que se requieren... (Voto del dr. Camperi, en C.A.B. "MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/DIAZ CARLOS MANUEL S/USUCAPION", expte. nro. 14157-144-06 (Reg. Cám.), de junio de 2007; idem en SVRIZ, SD. 39/09).

A la luz de tales precedentes, atendiendo la comprobada ocupación del actor del predio contiguo al que intenta usucapir a título de dueño, que permite presumir la alegada ocupación del de autos, como así un largo período de pagos de impuestos (nótese en fs. 31 de la causa anexa recibos de impuestos inmobiliario del año 1977) que cubren la totalidad de los años requeridos, que sumado a los dichos de los testigos permite concluir, al igual que el a-quo, en cuanto se hubo acreditado con suficiencia, y diría razonablemente, la ocupación animus domini para usucapir.

Resaltando que a pesar de lo escueto de la queja recursiva es deber insoslayable de la sra. Defensora Oficial sostener los recursos procesales, máxime en causas donde se debate la pérdida del dominio del accionado ausente, por cuya circunstancia es dable entender la escasa prueba en su defensa, no habré de considerar la deserción acusada, no obstante que técnicamente podría concordarse en ello.

Por ello propondré al acuerdo, no hacer lugar al recurso de fs. 141, con costas, regulando a los dres. Roberto Stella y Orticelli -en conjunto- el 30% de lo que corresponda a su parte por lo actuado en origen (arts. 68 y cc. cpcc, 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 141, con costas, regulando honorarios a los dres. Roberto Stella y Orticelli -en conjunto- el 30% de lo que corresponda a su parte por lo actuado en origen (arts. 68 y cc. cpcc, 14 y cc L.A.).

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara de Cámara

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