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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15773-010-10
Fecha: 2010-08-05
Carátula: GUBELIN HAEGER SILVIA / SOLOA JORGE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR S/MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15773-010-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario:
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GUBELIN HAEGER Silvia A. c/ SOLOA Jorge s/ INTERDICTO DE RECOBRAR s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 15773-010-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 143 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
A fs. 99/100 solicita la demandada del principal el valor de las reparaciones del vehículo, y todo el tiempo de indisposición del mismo por los daños que atribuye tenía el móvil secuestrado, aludiendo al abuso de la depositaria.
Sin perjuicio que a fs. 103 ordena el a-quo ocurrir por la vía que corresponda, a fs. 109 contesta la actora solicitando el rechazo de la pretensión, resolviéndose a fs. 110 que la cuestión se canalice por la vía y forma que corresponda, lo que motiva los recursos de fs. 113/114 de la accionada, donde se expresa -en sustancia- que la vía y oportunidad es la normada por el art. 208 del rito, solicitando se condene a la fiadora a pagar los perjuicios.
Corrido traslado la actora pide (fs. 115/118) el rechazo de la pretensión donde se expresa que no se alega cuáles serían los daños por el eventual abuso en la medida cautelar, y abunda sobre la doctrina del referido art. 208 del ritual, en cuanto la necesidad de acreditar abuso, exceso o culpa de su parte para la viabilidad de la pretensión resarcitoria.
A fs. 123 el a-quo resuelve la revocatoria desestimando en definitiva la responsabilidad de la actora en el pedido de la medida cautelar, en resolución a la cual cabe remitir en extenso, señalando que en escencia la misma se apontoca en la doctrina que cita, y que la peticionante consintió la medida al no agotar los recursos sobre ella; asimismo en la necesidad para la procedencia resarcitoria que hubiere existido por el peticionante intención de dañar, desidia o negligencia de la que se derive un perjuicio.
Tal resolución es recurrida a fs. 126, concediéndose el recurso a fs. 130 en relación, corriendo a fs. 132/133 el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 135/137.
Cabe remitir a la lectura en extenso de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Señalando que por “principio la procedencia del reclamo (en casos como el de autos) supone necesariamente que quien la pide hubiere agotado los medios a su alcance para lograr el levantamiento de la medida” (Morello..., Códigos..., T. II-C, pág. 637), cabe concordar con el a-quo en cuanto a estar a fs. 50 no se dedujeron los recursos que permite el sistema contra la orden de traba de la cautelar.
Asimismo cabe denotar que “los planteos en que ha de fundar su petición la parte interesada, en hacer efectiva la aplicación de responsabilidad del embargante, deben deducirse con anterioridad a la resolución que decida el levantamiento de la medida precautoria, a fin de que, como lo establece la ley, ésta resuelva ambos aspectos” (Conf. cit. Morello, cit Ut. Supra, pág. 642, ac. 2).
La lectura del art. 208 del rito permite concluir en el aserto en cuanto la decisión de levantar cautelares y disponer la responsabilidad del embargante por abuso o exceso en el derecho para obtenerla, deben ser conjuntas.
Frente a ello la constancia de fs. 65, donde se ordena la restitución del bien embargado, y la de fs. 99/100, donde se reclaman los daños, permite concluir en la extemporaneidad del reclamo referente a los daños por abuso o exceso en la facultad de requerir cautelares.
Se ha dicho al respecto del plazo de petición de los daños que contempla el art. 208 del rito, que “... la acción de daños y perjuicios contra quien impetró una medida precautoria, está sujeta a idéntico plazo perentorio para su ejercicio que el que se impone a dicho sujeto para iniciar su acción en el art. 207 del cód. proc.” (Morello..., cit. Ut. Supra. pág 643, 2do. párrafo).
Los posibles daños que refiere la recurrente tendría el vehículo restituido, no se amparan en la normativa del art. 208 del ritual, por lo que al no ser daños por abuso o exceso en la petición cautelar no estarían incluidos en la decisión en crisis de fs. 123.
Sin perjuicio de ello cabe señalar que respecto los daños que norma el art. 208 del ritual se ha dicho:
“por lo tanto para configurar esta responsabilidad, se requiere haber obrado de una manera irreflexiva, precipitada, imprudente, negligente (art. 509 cód. civ) o dolosa, excediendo los límites impuestos por la buena fe...” (Morello..., Ut. Supra. pág. 641, 2do, párrafo).
Tales supuestos debieron haber sido explicitamente denotados al sr. juez a-quo al momento de la petición de levantamiento de la cautelar -como arriba se señalara-, resultando insuficientes los agravios al respecto.
Por ello entiendo no podrá prosperar el recurso de apelación concedido a fs. 130, con costas. Honorarios oportunamente, una vez regulados en origen al no existir base regulatoria. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) no hacer lugar al recurso de apelación concedido a fs. 130, con costas.
2do.) Honorarios oportunamente, una vez regulados en origen al no existir base regulatoria.
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro