Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24571/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-04

Carátula: ANCAO, DAVID VIRGIÑIO Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

//MA, 3 de agosto de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “ANCAO, DAVID VIRGIÑIO Y OTRO S/AMPARO s/APELACION" (Expte. N° 24571/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:-- - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión del señor Juez Marcelo Gutiérrez, a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IVa. Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cipolletti, del recurso de apelación interpuesto por los amparistas a fs. 41, fundado a fs. 46 y vta., contra la sentencia obrante a fs. 34/39 que rechazó la acción de amparo deducida por los accionantes, quienes peticionaban el levantamiento de la restricción de acceso o admisión al estadio del “Club Cipolletti” para asistir a los partidos de fútbol en los que interviene en carácter de “local” el mencionado equipo deportivo, dispuesta por la Comisión Directiva de la entidad, conforme copia del Acta Nº1484..- - - --

-----Para así decidir el Juez del amparo, Dr. Marcelo Gutiérrez, sostuvo que la vía del amparo no es el curso procesal idóneo para discutir el acierto o privar de efectos a las decisiones de una entidad privada como la controvertida, menos aún cuando las medidas de prevención para garantizar la seguridad de todos los espectadores, terceros y público en general, no aparecen como exorbitadas ni manifiestamente ilegítimas. Por otra parte señaló que en el caso de un supuesto “abuso del derecho” de admisión, éste debe ser objeto de un debate amplio con amplias posibilidades de expresión de todos los interesados. - - - - - --

-----El a quo, destacó que en ocasión de admitir el ingreso de personas a un espectáculo deportivo público y masivo, la entidad asume responsabilidades y obligaciones de seguridad y garantía, no sólo con respecto a sus propios asociados sino también con todos los espectadores, terceros y el público en general, y con las entidades y organizaciones intermedias del deporte, y con quienes ejercen diversas facetas del llamado poder de policía nacional, provincial y municipal en esta materia.- - - - - - - - -----En virtud de ello, sostuvo que el ejercicio del derecho de admisión respecto de determinadas personas, cuando el fundamento de esas decisiones son eventuales situaciones que se enmarcan en el campo de las llamadas situaciones de violencia deportiva, constituyen una problemática que excede el sólo interés de los amparistas y de la entidad. Agrega que la entidad se ve expuesta y puede ser objeto de reclamos y acciones de terceros, sanciones de las Federaciones, Municipios y demás autoridades públicas; por lo que es de todo rigor jurídico que adopte medidas tendientes al resguardo de la integridad de las personas y los bienes. - - - -----Los apelantes sostienen que yerra el resolutorio al señalar que existe otra vía más idónea para ejercitar en el caso de marras. Alegan que se ha configurado una violación del derecho constitucional de acceder libremente como espectadores a los partidos de fútbol (cada uno irrepetible); que siendo hinchas desde hace años el Club Cipolletti los priva de dicho espectáculo público en forma irrazonable, arbitraria y abusiva. - - - - - - -

-----Consideran que la decisión de la Comisión Directiva del Club, implica el ejercicio abusivo del derecho de admisión, en virtud de que ninguna condena penal y/o administrativa es perpetua, y en el caso de marras, se omite abusivamente el elemento temporal ya que la propia demandada reconoce que desde hace más de tres años los amparistas no pueden ingresar a la cancha de fútbol por la restricción impuesta. - - - - - - - - - -

-----A fs. 53/57 la Procuradora General, señala que la Ley Provincial S 4269 -Régimen Contravencional de Espectáculos Deportivos no se encuentra a la fecha reglamentada y ello obsta a su aplicación. Destaca que el art. 31 de la norma referida dispone que el Poder Ejecutivo designa el organismo de aplicación de la presente Ley y, al respecto, entiende que su ausencia hace a la no operatividad de la norma, puesto que entre las principales funciones de dicha autoridad, ostenta el “poder de policía en materia de seguridad deportiva” (art. 32). Considera, que le asiste razón a los presentantes cuando se agravian por el invocado ejercicio abusivo del derecho de admisión por parte del Club, en virtud de que se omite el elemento temporal que da certidumbre a la decisión de la Comisión Directiva del Club Cipolletti, reconociendo que desde hace más de tres años los amparistas no pueden ingresar a la cancha de fútbol por la restricción impuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo destaca que aún cuando fuere aplicable el Régimen Contravencional previsto por la ley S 4269, ninguna falta prevé la prohibición de asistir al evento deportivo por más de veinte (20) fechas (Conforme Capitulo II bajo el título “Sanciones”), y seguramente ya han sido ampliamente superadas atento a que la prohibición data del año 2007.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que se evidencia la violación a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, debiendo realizar este STJ el control de razonabilidad necesario. Concluye que se debe hacer lugar al recurso de apelación intentado por los amparistas revocando la sentencia del Juez del Amparo, ordenando al Club Cipolletti que, en la próxima Asamblea Ordinaria o bien convocando a Extraordinaria, incluya en el Orden del día la determinación de la sanción conforme los parámetros desarrollados; con expresa consideración sobre la continuidad del ejercicio del derecho de admisión y en su caso, el término por el cual se prohibe el ingreso de los amparistas.- - - - - - - - - --

-----Pasando a considerar la apelación incoada, en primer término, dable es reiterar que en la excepcional acción de amparo, en todas sus formas, la afectación a la garantía que se intenta proteger debe ser de una realidad incontrastable, de existencia palmaria, y no depender de una prueba más o menos compleja. A ello se agrega que como requisito para cualquiera de las garantías específicas plasmadas en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, resulta necesario demostrar la inexistencia de otra vía idónea y expedita para el logro de la finalidad buscada, cuestión que no surge con claridad de estos obrados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La eventual pertinencia de esta acción queda supeditada a la concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, e inexistencia de otra vía idónea para resolver el conflicto, circunstancias todas ellas que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas (cf. STJRNCO: "Z., M. R. s/Mandamus", Se. 85/01).- - - - - - - - - -

-----Que el acto que pretenden dejar sin efecto los apelantes, puede ser controvertido a través de los procedimientos administrativos y luego judiciales establecidos al efecto, dado que el remedio legal extraordinario consagrado en el art. 43 de la Constitución Provincial no altera el juego de las disposiciones vigentes (cf. STJRN: “FEDERACION DE BASQUETBOL DE RIO NEGRO s/AMPARO S/APELACION”, Se. 34/06). - - - - - - - - - --

-----Se coincide con lo expuesto por el Sr. Juez de amparo en su sentencia en cuanto el transcurso de un cierto lapso de tiempo desde los hechos acontecidos, conforme acta Nº 1484/07, obrante a fs. 17, así como la eventual falta de denuncia penal de una persona y/o un dirigente, supuestamente agredido, no constituyen motivos suficientes para que un Tribunal disponga, como aquí se pretende a través de la vía excepcional elegida, dejar sin efecto una resolución de la Comisión Directiva del Club. Ello, sin perjuicio de que los interesados ocurran por los carriles procesales pertinentes a fin de debatir el mayor o menor acierto de los presupuestos de hecho y derecho para resolver si el derecho de admisión ha sido o no ejercido de modo abusivo.- - - -

-----En el caso, la medida adoptada aparece dotada de los fundamentos mínimos suficientes para sustentar su pertinencia en el acotado margen procesal del amparo, no evidenciando ni discriminación ilegal ni arbitrariedad manifiesta. - - - - - - --

-----La decisión fue adoptada ante situaciones de riesgo a la seguridad de los espectadores y terceros, asumiendo el carácter de medida preventiva necesaria para ello. En el caso, esta prevención no se manifiesta groseramente arbitraria, puesto que es un derecho/deber que las entidades a cargo de la organización de espectáculos públicos deportivos, federaciones y quien ejerce el poder de policía, adopten las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de todos, que como bien señala el juez del amparo, “quienes concurren a un evento, a un lugar de difícil control, como es un estadio deportivo, a exteriorizar su pasión futbolística”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Insisto, el paso del tiempo ni el hecho o la omisión de un presunto agredido de realizar o no una denuncia, son circunstancias que por sí solas, legitimen la pretensión que se intenta hacer valer por esta acción. - - - - - - - - - - - - - --

-----Es dable destacar que la decisión adoptada, mediante copia del acta obrante a fs. 17, vinculada a la prevención de posibles situaciones de violencia o desórdenes, a través del ejercicio efectivo del derecho de admisión, facultad que como personas jurídicas privadas poseen, depende fundamentalmente de los antecedentes que generen un posible riesgo para las personas y para los bienes, pero cuya validez o amplitud no puede valorarse integralmente en este tipo de procesos.- - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, se debe señalar que el a quo, hizo referencia a la intervención anterior de otro Tribunal en otro amparo anterior por este mismo asunto, razón por la cual la decisión de la Comisión Directiva del Club Cipolletti, antes referida, posee los fundamentos mínimos suficientes para excluir visos de ilegitimidad, discriminación o arbitrariedad manifiesta.- - - - -

-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la apelación intentada. Sin costas atento las particularidades de la cuestión planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El señor Juez Dr. LUIS LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - --

-----Viene a consideración de mi segundo voto, un recurso de apelación que glosa a fs. 46, contra la sentencia del “juez de amparo” de fs 34/40, rechazando la acción del art. 43 de la Constitución Provincial que luce a fs. 7/9.- - - - - - - - - - --

-----Sin perjuicio de la razonabilidad del dictamen de la Procuración General de fs. 52/57 en orden a los alcances de la vigencia de la Ley S 4269 y el funcionamiento de las asociaciones civiles de las características del requerido, ante la carencia de reglamentación con determinación de la autoridad de aplicación, el registro público de actuaciones administrativas y otros aspectos también sustantivos respecto de las formas y el contenido de acciones de la índole de la cuestionada, que reconoce antigua data (ver fs. 17, 12-2-2007), he de compartir puntualmente el primer voto del preopinante en observancia de la doctrina legal desarrollada desde el Superior Tribunal de Justicia en cuanto a los requisitos y demás condiciones de las urgentes y excepcionales acciones de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello, en atención a que media un pronunciamiento judicial que glosa a fs. 28/29, no impugnado ni desconocido por los aquí amparistas, correspondiente a una anterior acción de amparo que tramitó por Expediente N° 26391-VII-2007, en que con fecha 7-3-2007 ya quedó jurisdiccionalmente establecido que “… los accionantes deberán recurrir a otras vías existentes, tanto judiciales como extrajudiciales, para intentar hacer cesar lo dispuesto respecto a sus personas …”.- - - - - - - - - - - - - -

-----En consecuencia, adhiero a la ponencia del Dr. ALBERTO ITALO BALLADINI, en cuanto al rechazo de la apelación de DAVID VIRGIÑIO ANCAO y GABRIEL MARCELO CAMACHO (fs 46).- Con costas.- - - - - --

-----“Obiter dictum”, advierto: - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1) La inconveniencia de desnaturalizar con acciones improponibles, o improcedentes, o inconducentes, o ya resueltas, a los nobles institutos de los arts. 43 a 45 y cc. de la Constitución Provincial;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2) La necesidad que las autoridades públicas reglamenten y apliquen la Ley S 4269 y sus referencias en cuanto corresponda a las Leyes Nacionales N° 24192 y 26358;- - - - - - - - - - - - - -

-----3) A la vez, que las autoridades de las asociaciones civiles cumplan en plenitud con las observaciones a que alude al Sra. Procuradora General, en cuanto a asegurar el normal desarrollo de los espectáculos deportivos y evitar abusividad, con un debido proceso en las actuaciones disciplinarias, con derecho de defensa, proporcionalidad y sin perpetuidad en las sanciones; y - -----4) La reiteración que, de persistir en la pretensión, “… los accionantes deberán recurrir a otras vías existentes, tanto judiciales como extrajudiciales, para intentar hacer cesar lo dispuesto respecto a sus personas …”.- - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - -----1) Atento la coincidencia de los Jueces que me preceden en el voto, me abstengo de emitir opinión respecto a la cuestión de fondo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----2)Con respecto a la imposición de costas, y debiendo dirimir entre las posturas presentadas por los magistrados que me preceden en el voto, adhiero a la propuesta del Dr. ALBERTO I. BALLADINI, por cuanto no existen precedentes en esta materia del STJ, y no integrar las costas la materia de la apelación . - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 46 por los amparistas, confirmando la Sentencia obrante a fs. 34/39 del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería nro. 3 de la IVa. Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cipolletti, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades de la cuestión planteada.- - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 63 FOLIO 512/519 SEC.NRO.4

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Poder Judicial de Río Negro