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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37825
Fecha: 2010-08-04
Carátula: MONTANARI Maria Ester c/GONZALEZ Omar Daniel S/ Usucapion
Descripción: SENTENCIA
//neral Roca, 04 de agosto de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MONTANARI MARIA ESTER c/ GONZALEZ OMAR DANIEL s/ USUCAPION " (Expte. N° 37.825-III-07).-
RESULTA: Que a fs.227/8 se presenta la Sra. Maria Ester Montanari por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda de usucapión sobre el inmueble sito en calle Tucumán 1846 de barrio Bagliani de la ciudad de General Roca, identificado como 05-1-D-736-05- F002 con dimensiones de doce metros con 50 decimetros de frente y contrafrente por treinta y cinco metros de fondo, lo que hace una superficie total de cuatrocientos treinta y siete metros con cincuenta decimetros cuadrados.-
Relata que a principios de la década de 1990 el Sr. Omar Daniel González, quien figura como titular registral del dominio de dicho inmueble, comenzó a manifestar en privado y públicamente, su deseo que en caso de fallecimiento la instituiría heredera de dicho bien. El titular por ese entonces abonaba un préstamo hipotecario por la construcción realizada de una vivienda en dicho terreno. La voluntad aludida fue manifestada en distintos ámbitos, al mismo se lo había considerado como miembro de la familia, por lo que ha sido la causa que la instituyó como beneficiaria de su seguro obligatorio.-
Al acontecer su muerte el 9 de noviembre de 1996 tomó posesión de la vivienda, ocupándola en primer término su hijo con su familia y con posterioridad su nuera y nietos. Asimismo indica que abonó la deuda mantenida por el crédito hipotecario y los impuestos y servicios del referido bien, habiendo ejercido desde aquella fecha la posesión que fue pública, pacífica e ininterrumpida. Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.235 obra oficio al Registro de Juicios Universales, a fs.236/8 se agrega informe del Registro de la Propiedad Inmueble, a fs.241 se agrega plano de mensura del inmueble que se pretende prescribir, a fs.246 se ordena el traslado de demanda, a fs.248 se ordena la publicación de edictos, lo que se cumple a fs.251/6, a fs.261 se designa el Defensor de Ausentes, a fs.263 la Defensora de Ausentes contesta la demanda y manifiesta que estará a la prueba que se produzca, a fs.264 se abre el juicio a prueba, la que se provee a fs.267, produciéndose a fs.289 testimonial de Dora Beatriz Teixido, fs.290 testimonial de Marisabel Hilda Aún, fs.291 testimonial de Gloria Idalia Mendez, fs.292 informativa del Banco Hipotecario, fs.297/300 informativa del Registro de la Propiedad Inmueble, fs.303 testimonial de Mirta Gladis Martin, fs.304 testimonial de Eduardo Juan Labat, fs.305 testimonial de Emilio Nicanor Verani, fs.306 testimonial de Arnaldo Roberto Fabio, fs.311 testimonial de Pablo Verani, fs.315 se certifica la prueba y se clausura el perído probatorio, fs.323 se agrega alegato de la parte actora, fs.325 se dictan autos para sentencia.-.
CONSIDERANDO: En autos se pretende adquirir la propiedad por posesión veinteañal del inmueble ubicado en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, sito en calle Tucumán 1846, designación catastral 05-1-D-736-05- F002, con una superficie denunciada de 437,50 mts.2 según plano de mensura 004-08
Atento al carácter del instituto de la usucapión veinteañal no se requiere justo título ni buena fe, sino la posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño y el cumplimiento de determinados recaudos formales. En razón de ello, cabe comprobar la existencia de éstos y la demostración efectiva de los hechos que configuran la posesión. En ese sentido se cuenta con la prueba testimonial, informativa y documental.-
Habiéndose dado cumplimiento con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.236/7 respecto a la titularidad registral del bien que se pretende usucapir, así como con el plano de mensura obrante a fs.241 y en original glosado a fs.244, quedan cumplidos los recaudos formales, debiendo evaluarse la prueba que resulte eficaz para demostrar la posesión efectiva que se invoca.-
Para evaluar los recaudos que dan sustento a la acción, se torna preciso dejar en claro algunos conceptos. El encuadre normativo (arts.4015, 4016 del C.C.), prevé que aún quien ha poseido el bien inicialmente con carácter de usurpador, puede acceder a adquirir el derecho por medio de esta acción. Sin embargo, para lograr este beneficio debe comprobarse que durante veinte años se ha ejercido este derecho en las condiciones exigidas por la ley, es decir en forma pública, pacífica e ininterrumpida. La finalidad es beneficiar a quien ha mantenido el inmueble en condiciones productivas ante un propietario indiferente. (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T. 6B, pág.740) -
Esa posibilidad que implica en definitiva premiar a quien ha ocupado el inmueble, impone un presupuesto que no se puede soslayar y es que esa condición fundamental, consistente en tener el carácter de poseesor, se haya extendido durante veinte años o tiempo prudencial próximo a aquél que es el determinado legalmente. Esta situación no puede demostrarse exclusivamente con prueba testimonial, puesto que el ordenamiento jurídico se encarga de imponerlo, art.24 inc. c) de la ley 14.159.-
Si bien la misma normativa dispone "será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión", esta prueba debe abarcar buena parte del plazo establecido, requisito que necesariamente debe cumplirse o complementarse con otras pruebas eficaces para dar un adecuado sustento a los presupuestos exigidos para su configuración.-
En ese entendimiento se observa que, si bien las normas específicas disponen en favor de quien invoca la condición de poseedor, una flexibilización para acceder a la adquisición de la propiedad de este modo, deben cumplirse adecuadamente las exigencias que prevé. En definitiva no son más que directivas tendientes a dar seguridad juridica y resguardar derechos de terceros con interés protegible. En este sentido la doctrina de conformidad con esos principios, se ha expedido sobre los actos con o sin valor probatorio a ese fin y en lo que en el caso interesa ha dicho: "Se ha considerado que no acreditan la posesión con ánimo de dueño...la confección del plano de mensura" (conf. Bueres-Highton ob.cit., pág.752). Evidentemente que la reflexión tiene incidencia cuando el proceso carezca de medios de prueba sobre las características de la posesión que se requiere.-
Al merituar los elementos de juicio proporcionados por la actora, se advierte la insuficiencia de los mismos. El régimen implementado facilita la adquisición de derechos por este medio, siempre que se cumpla con los recaudos exigidos para no desvituar su esencia. Esa situación se da por cuanto a la vez que se posibilita acceder al derecho que invoca quien se dice poseedor, se prevé el resguardo de intereses fundamentales para el orden jurídico, otorgando seguridad al sistema, por lo que no corresponde que se intente servirse de algunos de sus presupuestos, omitiendo otros.-
La precariedad de la prueba reside en que si bien los numerosos testimonios producidos advierten sobre la intención del titular registral de adjudicar el inmueble en favor de la actora, no alcanza para tomar esa referencia como título y reducir el plazo que podría beneficiar a la peticionante (art.3999 del C.C.). Es de destacar que los testigos aluden a que desde la muerte de González la actora ocupa el inmueble, que el mismo no contaba con un grupo familiar, lo que derivaría en que no tendría al menos herederos forzosos, pero ello no alcanza para demostrar la situación fáctica exigida por la ley. Los testigos Dora Beatriz Teixido fs.289, Marisabel Hilda Aun fs.290, Gloria Idalia Mendez fs.291, Mirta Gladis Martin fs.303, Eduardo Juan Labat fs.304, Emilio Nicanor Verani fs.305, Arnaldo Roberto Fabio fs.306 y Pablo Verani fs.315 no sólo aluden a la intencionalidad mencionada, sino a que la ocupación se produce con posterioridad al fallecimiento de Omar González.-
Es que la propia actora en el relato de los hechos reconoce que a la muerte de González el día 9 de noviembre de 1996, procede a ocupar el inmueble y que lo hace como dueña, sin embargo a partir de esa fecha no se ha cumplido el plazo legal. Si bien la doctrina sostiene que éste se puede cumplir durante el trámite, tampoco se da esa situación en el caso Sobre el tema la suscripta ha mantenido una postura amplia para valorar ese presupuesto de eficacia probatoria en favor de la pretensión, sin embargo en autos no se dan las condiciones para ello (conf. Bueres Highton ob.cit. pág.753).-
De los antecedentes reunidos, se comprueba que ni aún de una evaluación y estimación conjunta ni con un esfuerzo de comprensión se puede suplir la falta de aportes concretos por parte de la actora, resultando infructuosa la predisposición para alcanzar los extremos impuestos legalmente. En ese entendimiento, no pueden extraerse los factores de incidencia de los comprobantes de pago de impuestos o servicios, puesto que no abarcan un tiempo prudencial, que aunque no cubran los veinte años, lo hagan en buena parte de dicho plazo.-
Por otra parte, de la prueba informativa obrante a fs.292 emanada del Banco Hipotecario sólo surge que se ha cancelado el crédito el 24/02/00 que el último pago consta realizado el 13/04/99 y no quien lo efectivizó. Si bien podría deducirse que lo abonó la accionate, por haberse concretado después del fallecimiento del titular registral y conforme a lo que surge de la prueba testimonial, carece de incidencia para demostrar el plazo que requiere esta figura legal. La informativa obrante a fs.297/300 emitida por el Registro de la Propiedad Inmueble no aporta ningún elemento de juicio que coadyuve a conformar el recaudo que falta en la especie.-
En esta situación no puede prosperar la pretensión, puesto que no puede concluirse en que se den los presupuestos que configuran la modalidad prevista por la ley, al respecto se ha sostenido: "No es necesario que las evidencias abarquen todo el plazo, siendo suficiente que exterioricen la existencia de la posesión durante una buena parte del mismo, además, probada la posesión antigua y la actual, se crea una presunción "hominis" de que se ha poseido en el tiempo intermedio" (conf. Bueres-Highton, ob. cit, pág.753). Realidad que tampoco se produce en el caso.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-
FALLO: Rechazando la demanda promovida por MARIA ESTER MONTANARI contra OMAR DANIEL GONZALEZ no haciendo lugar a la prescripción veinteañal respecto del inmueble ubicado en calle Tucumán 1846 de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, designación catastral 05-1-D-736-05, inscripto en el Registro de la Propiedad al T.523, folio 59 y según plano de mensura con una superficie de 437,5 mts.2.-
Costas a la actora, difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro