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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0064/01/6
Fecha: 2010-08-03
Carátula: IZQUIERDO MARIA TERESA Y OTROS C/ CLINICA VIEDMA S.A. Y OTROS S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de agosto de 2010.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "IZQUIERDO MARIA TERESA Y OTROS C/ CLINICA VIEDMA S.A. Y OTROS S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte N° 0064/01/6, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 20/24 se presentan los Sres. María Teresa Izquierdo, Daniel Ricardo Melis y Ana María Melis, por derecho propio e interponen demanda por cobro de indemnización de daños y perjuicios contra la Clínica Viedma S.A. y los Sres. Christian Antonio Gorriti, Roberto Jorge Ferraris y Rubén Darío Kowalyszyn por la suma de $ 160.000 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-
Narran su versión de los hechos y en tal sentido manifiestan que con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 31-05-99 a las 13.00 hs. el Sr. Salvador Melis sufrió graves lesiones consistentes en fractura de costillas izquierdas, traumatismo toráxico y hemotórax. Señalan que ese mismo día fue atendido en el Hospital Municipal de Carmen de Patagones y con posterioridad a ello en otro centro asistencial (IMEPA) por el Dr. Ferraris quien diagnosticó fractura de cuatro a seis costillas e indicó el tratamiento a seguir. Señalan luego que en razón de los dolores que padecía Melis el día 04-06-99 concurrió a la Clínica Viedma donde, atendido por el mencionado profesional, se le realizaron estudios ecográficos y, consultado que fuera el Dr. Gorriti respecto de su resultado, deciden junto al médico tratante su internación preventiva. Con posterioridad se realizó una tomografía para descartar una presunta lesión en el bazo, la que, según la interpretación de los médicos, indicó solamente la presencia de una hemorragia en el tórax. Se dispuso entonces, continúan, la intervención quirúrgica con el objeto de drenar la caja toráxica, retirar los coágulos y suprimir la hemorragia. Afirman que Melis se encontraba lúcido, sin dolor por los calmantes, animado, con perfecto conocimiento del objeto de la intervención y que, como lo habían hidratado, tenía mejor aspecto. Sostienen que la operación concluyó después de dos horas de intervención, con anestesia total y posteriormente el paciente fue derivado a terapia intensiva donde era permanentemente controlado por los responsables del área, Dres. Gorriti y Kowalyszyn. El día 6 de junio, continúan, se le hizo una hemodiálisis y dos días después falleció de un paro cardiorrespiratorio, luego de cuatro días de terapia intensiva.-
Manifiestan que en razón de haberse realizado la denuncia por lesiones contra el conductor del otro automóvil, el juez interviniente ordenó la autopsia cuyo resultado determinó que la causa mediata de muerte había sido una peritonitis fecal producida por lesión de colon ascendente. Señalan que ninguno de los tratamientos indicados desde el momento del accidente hasta su fallecimiento estaba enderezado a tratarla. Plantean entonces dos hipótesis, a saber, que la lesión fuera causada por el choque y explica ello el paulatino desmejoramiento de su estado general y las molestias que acusaba permanentemente en el abdomen o pudo ocasionarse en la operación pues se debieron manipular costillas fracturadas y se trabajó con instrumental quirúrgico y concluyen que, en cualquier caso, la responsabilidad de los demandados resulta innegable.-
Efectúan otras consideraciones entre la que destacan que la atención fue aplicada al aparato respiratorio descuidando el análisis integral del paciente y sostienen que a pesar de contar con la tecnología necesaria para realizar un diagnóstico no se examinaron correctamente las posibles consecuencias de la víctima. Analizan la responsabilidad que les cupo en el evento dañoso a los médicos y a la clínica a quien, a su entender, le cabe la responsabilidad por omisión ya que, afirman, pesa sobre ella el deber de garantía como proveedora de los servicios conexos. Citan jurisprudencia que avalan su postura.-
Refieren luego su pretensión indemnizatoria y en tal sentido reclaman la suma de $ 33.750, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, en concepto de daño material en favor de la cónyuge supérstite; gastos de sepelio por la suma de $ 1250; daño moral por la muerte del cónyuge en la suma de $ 45.000 y la de $ 80.000 a razón de $ 40.000 a cada uno de sus hijos por indemnización por la muerte del padre. Acompañan documental, fundan en derecho, ofrecen prueba y concretan su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 88/100 se presenta la Clínica Viedma, por medio de apoderado y contesta el traslado conferido. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos en la demanda en especial los que anteceden al ingreso de Melis a la Clínica y reconoce las prácticas realizadas, impugna la validez del informe de necropsia por su carácter confuso y ambiguo y expone su versión de los hechos destacando el accionar profesional con ajuste a la buena praxis médica. Efectúa luego distintas consideraciones con respecto a la causa de muerte aducida y a los hallazgos necrópsicos y destaca la existencia de conclusiones que considera infundadas. Expone respecto a los que considera presupuestos de la mala praxis y su inexistencia en el presente caso. Por último rechaza la entidad de los daños reclamados y su cuantificación. Cita en garantía a dos compañías de seguros integrantes del "Secure Group" a saber Sancor Cooperativa de Seguro Limitada y Vanguardia Compañía Argentina de Seguros en los términos del art. 118 LS, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo efectuado con costas.-
3.- Que a fs. 134/140 se presentan los Sres. Rubén Darío Kowalyszyn y Christian Antonio Gorriti, por medio de apoderados y contestan la demanda. Efectúan reconocimiento de algunos hechos expuestos por los actores y, por imperativo procesal, niegan otros e impugnan la liquidación practicada por exorbitante, irrazonable y desacertada. Exponen posteriormente su versión de los hechos detallando los estudios realizados y sus motivaciones y señalan que en toda la evolución el paciente no presentó signos de compromiso intra abdominal, ni surgieron datos clínicos o evidencias de otra índole de alguna afección peritoneal aguda que indicase la necesidad de plantear una terapéutica distinta a la que se indicó, efectuando consideraciones respecto a la que consideran causa de muerte. Analizan luego los presupuestos de la responsabilidad civil y sostienen que no concurren en el caso generadores del deber de indemnizar afirmando que no ha existido incumplimiento ni infracción a deber jurídico alguno como así tampoco relación de causalidad adecuada. Impugnan la liquidación practicada, ofrecen pruebas, fundan en derecho, citan en garantía a “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”, empresa de seguros perteneciente a “The Bristol Group” en los términos del art. 118 LS, hacen reserva de cuestión federal y concretan su petitorio.-
4.- Que a fs. 156/163 se presenta el Sr. Roberto Jorge Ferraris, por derecho propio y contesta la demanda promovida en su contra. Niega y desconoce los hechos invocados en el escrito de inicio que sucedieran con anterioridad y posterioridad a su intervención, desconoce el informe de la necropsia por su carácter confuso y ambiguo y narra su versión. Describe las condiciones en que el paciente llegó a su consultorio, los estudios ordenados y las indicaciones dadas, señalando que su intervención directa en la atención de Melis culminó con su ingreso en la Clínica Viedma donde fue asumida por los profesionales de esa institución. Señala que los nuevos estudios practicados confirmaron su diagnóstico inicial de la lesión toráxica y que a fin de descartar otras lesiones se realizaron otros estudios. Por último analiza los daños reclamados y solicita su rechazo por entender que no reúnen dicha entidad y carecen de todo rigor lógico o fundamento racional ya que importan montos arbitrarios no sustentables en ningún precedente judicial o pauta doctrinaria. Se adhiere a la prueba documental ofrecida y agregada por la Clínica Viedma S.A. y los restantes profesionales codemandados, cita en garantía a La República Compañía Argentina de Seguros S.A. y La Caja de Ahorro y Seguros S.A. dado el lapso en el que puede considerarse configurado el siniestro objeto de estos autos en la que ambas pólizas estuvieran vigentes. Peticiona en consecuencia el rechazo del planteo con costas.-
5.- Que a fs. 183/189 se presenta Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. y contesta la citación en garantía formulada por la Clínica Viedma S.A. En primer término solicita el rechazo de la citación a su representada por entender que no resulta responsable en medida alguna por el hecho por el que se reclama indemnización y aduce la existencia de límite de cobertura. Se adhiere a la contestación de la Clínica Viedma, efectúa otras consideraciones médico legales, resalta los aspectos jurídicos del planteo, en especial los que refieren a la causalidad adecuada. Considera luego que la carga de la prueba pesa sobre la parte actora, entiende que la causa del deceso fue el accidente y no la atención médica y de manera subsidiaria impugna las sumas indemnizatorias reclamadas. Acompaña documental y solicita el rechazo del planteo con costas.-
6.- Que a fs. 254/262 se presenta la firma “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.” por medio de apoderados y contesta el traslado conferido. Adhiere a la contestación de demanda de los Sres. Kowalyszyn y Gorriti en lo concerniente a la negativa de los hechos, su exposición y las consideraciones médico legales realizadas haciendo propios los argumentos allí desarrollados. Niega en general y particular las afirmaciones de la parte actora, efectúa otras consideraciones médico legales, expone respecto a los que considera inexistencia de los presupuestos de responsabilidad, en especial la falta de causalidad adecuada, e impugna la liquidación efectuada. Adjunta la póliza que tiene como tomador a la Federación Médica de Río Negro y destaca el límite de cobertura para cada profesional. Ofrece prueba, hace reserva de cuestión federal y peticiona el rechazo del planteo con costas.-
7.- Que a fs. 284/289 se presenta la firma “Vanguardia Compañía Argentina de Seguros S.A.”, por medio de apoderado y contesta la citación en garantía. Acompaña la póliza que lo vincula con la Clínica Viedma y denuncia el límite de la cobertura, la existencia de franquicia y la exclusión de los honorarios profesionales de quienes intervengan en defensa de los asegurados. Adhiere a los hechos narrados por la Clínica Viedma SA y a las consideraciones jurídicas por ésta efectuadas, realiza consideraciones médico legales y concreta su petitorio.-
Con posterioridad se tiene por parte a la firma “Provincia Seguros SA” atento la absorción por fusión que esta compañía realizara respecto de “Vanguardia Compañía Argentina de Seguros S.A.” y por la que asumiera las pólizas vigentes y los compromisos de la aseguradora absorvida.-
8.- Que a fs. 311/312 se presenta “La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, por medio de apoderado y contesta la citación en garantía efectuada por Roberto Jorge Ferraris. Acompaña la póliza y denuncia el límite de cobertura. Niega los hechos narrados en demanda, rechaza la responsabilidad de su asegurado, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y concreta su petitorio.-
9.- Que a fs. 378/380 se presenta “La Caja de Seguros SA” por medio de apoderado y contesta la citación en garantía efectuada por Roberto Jorge Ferraris. Acompaña la póliza y denuncia el límite de cobertura y su alcance. Niega los hechos narrados en demanda, narra su versión, efectúa consideraciones médico legales y rechaza la responsabilidad de su asegurado, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y concreta su petitorio.-
10.- Que a fs. 394 se dispuso la apertura de la causa a prueba señalándose la audiencia preliminar allí prevista la que se llevó a cabo según el acta de fs. 470. Posteriormente a fs. 1005/1007 se certificó sobre el vencimiento y producción del período probatorio, clausurándose seguidamente en los términos del art. 495 del CPCC (to 2208). A raíz de ello a fs. 1015/1027 presentó alegato la parte actora, a fs. 1028/1030 alegaron la Clínica Viedma, Provincia Seguros S.A., La República S.A. y La Caja de Seguros S.A., a fs. 1031/1038 los Sres. Christian Antonio Gorriti y Rubén Darío Kowalyszyn, a fs. 1039/1040 alegó Sancor Cooperativa de Seguros Limitada. Finalmente a fs. 1042 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo que la presente litis quedara trabada conforme a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar si hubo responsabilidad de los demandados en el hecho invocado por los actores y en su caso establecer la extensión de los perjuicios reclamados.-
II.- Que en base a ello, en primer término, se deben mencionar algunos conceptos sobre la relación establecimiento médico - paciente, la responsabilidad médica en particular y el procedimiento y prueba de la misma en especial, pudiendo de esa manera señalar:
a) que "La relación médico-paciente y ente asistencial-paciente es contractual." (CNCiv., Sala M, 24/3/2003 - Caputo, María E. v. Swiss Medical S.A.), JA Rep. 2005-840;
b) que "De acuerdo al objeto de la obligación, ésta puede considerarse como de "medios" -o de conducta- o "de resultado" -o de fines-, incluyéndose entre las primeras a la del médico. Tratándose de obligaciones de medios, la diligencia desplegada por el deudor no sólo integra estructuralmente el nexo obligatorio, sino que es también, y fundamentalmente, un componente del pago." (CNCiv., Sala H, 9/10/2003 -Chianelli, Stella M. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), JA Rep 2005-846;
c) que "En la relación médico-paciente existe una obligación tácita de seguridad o "garantía de indemnidad", consistente, en el caso, en la obligación de prestar la asistencia médica comprometida. Ese deber de seguridad encuentra su fundamento último en el principio de la buena fe contractual establecido por el art. 1198 CCiv., base de la mutua confianza que han de inspirarse recíprocamente los contratantes. Esta confianza, en lo que atañe al paciente, ha de consistir en su creencia de que el cuidado y la previsión de la otra parte los pondrán a resguardo de los eventuales daños que pudiera ocasionar a su persona la ejecución del contrato; tanto más cuando se trata en la especie de conductas que han de cumplirse, justamente, en directa relación a su cuerpo y a su salud." (CNCiv., sala H, 9/10/2003-Chianelli, Stella M. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), JA Rep. 2005-846;
d) que "En materia de responsabilidad médica y a consecuencia de que el deber de los facultativos es por lo común de actividad, incumbe al paciente la prueba de culpa del médico". (Corte Sup., 28/9/2004 - Barral de Keller Sarmiento, Graciela H. v. Guevara, Juan A. y otros), JA Rep. 2005-848; y e) que "En las obligaciones de medios, como es la del médico, incumbe al actor probar la culpa del demandado. Si demuestra la razón de su pretensión obtiene la indemnización reclamada." (CNCiv., sala M, 24/3/2003 - Caputo, María E. v. Swiss Medical S.A.), JA Rep. 2005-850.-
III.- Que como consecuencia de lo expuesto cabe recordar que el régimen general de las pruebas procesales ha sido definido como el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15). Uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pág. 138); pues las reglas probatorias establecen cómo debe distribuirse entre las partes la actividad consistente en probar los hechos materia de litigio. Pero estas reglas no le imponen a los litigantes un deber en particular y aquel que omite hacerlo no es pasible de sanción pero sí se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos. La actividad probatoria es una carga para las partes, constituyendo una facultad de obrar en el propio interés. Su inejecución acarrea la pérdida del beneficio y favorece a la contraparte.-
Ahora bien, este esquema, si se quiere clásico en materia de carga probatoria, se ha visto modificado a través de la introducción del principio que sostiene que debe probar aquél que esté en mejores condiciones de hacerlo y ha sido aplicado especialmente en los casos relativos a mala praxis, entre los que se incluye la de los profesionales médicos. “Así, se trata de paliar la situación de la víctima frente a una mejor posición basándose en el privilegio cultural y científico del facultativo, por tratarse de una vinculación procesal jurídica que enfrenta a un experto y a un profano en la materia (las llamadas cargas probatorias dinámicas). Dada la naturaleza de los hechos que se ventilan, relacionado ello con aspectos técnico científicos que el paciente no puede conocer ni valorar con precisión, se entiende que sobre el médico debe pesar la carga de alegar y demostrar el desarrollo fáctico científico de la conducta realizada, evitando colocar al paciente en desigualdad de condiciones y respetando así el espíritu que emana de la Constitución Nacional. (conf. Obrar Medical Científico. Cargas Probatorias Dinámicas; Dir: Ghersi - Weingarten. Derecho Médico/1; Revista Nova Tesis Ed. Jurídica 2005).-
IV.- Que así la cuestión se debe verificar la prueba producida y útil para dilucidar la responsabilidad de los demandados en el hecho médico que se analiza. Para ello y conforme los términos en que la cuestión fuera planteada corresponde analizar el informe de autopsia realizado por el Dr. José Gabriel Micieli que fuera ordenado por el Juzgado de Garantías y obrante a fs. 69/70 del Expte. Nº 91025 cuya copia se encuentra reservada en Secretaría y que da sustento al reclamo de autos. Así, en tal oportunidad el galeno señaló en las consideraciones médicos legales que constató “traumatismo toracoabdominal de lateral izquierdo, por traumatismo recibido por accidente de tránsito que le produce como signos más visibles, en primera instancia, lesiones torácicas como fracturas costales y hemotórax situación tratada en forma adecuada por los datos hallados en esta pericia, como marcas de drenaje torácico y resolución del hemotórax. Por los signos internos y externos que presenta el cadáver esta es la patología que le fue tratada y no causal de muerte. Al estudiar el abdomen se encuentra abundante cantidad de líquido fecaloide manando de dos orificios hallados en colon ascendente heridas que por lo hallado en el cadáver no han sido tratadas, ya que para esto hubiera sido necesario realizar una laparotomía exploradora y así realizar el diagnóstico y tratamiento adecuado, lo que hubiera dado como resultado una cicatriz quirúrgica cosa que no fue hallada, al menos esta es la práctica habitual en la patología de abdomen agudo, ni se observó ninguna vía de abordaje quirúrgico al abdomen. El cuadro abdominal seguramente ha sido de instalación lenta por el diámetro de los orificios hallados”. Expone entonces como causa de muerte una peritonitis fecal producida por lesión de colon ascendente y estima que dicha causal sería ratificada en los estudios que solicitó. Con posterioridad a fs. 71 de la causa referida obra el estudio histopatológico. Para el debido análisis de las conclusiones a las que arribara el Dr. Micieli en su acta de necropsis corresponde señalar que conforme lo expusiera en su declaración testimonial de fs. 918 de las presentes actuaciones no tuvo a la vista la historia clínica del paciente al momento de realizar la autopsia y desconocía los estudios que se le habían realizado.-
A ello debe agregarse la historia clínica que constituye un registro de hechos biológicos y médico asistenciales relativos a un paciente y que pone de manifiesto, además, no sólo la calidad de la atención recibida sino también la del servicio médico prestado por el facultativo. En el caso de autos la historia clínica original ha sido extraviada pudiendo contarse sólo con las copias certificadas oportunamente acompañadas por la demandada en estos autos y las obrantes en el expediente penal aludido.-
Con sustento en el análisis de dicha documentación y los estudios reservados en Secretaría (radiografías de tórax parrilla costal izquierda frente y perfil con informe de la Dra. Silvia S. Aldé del Instituto Médico de Patagones de fecha 31-05-99) se realizaron los dictámenes periciales de autos de los Dres. Sapin y Agüero (fs. 484/494 y 511/536 y fs. 598/602; 619/620 y 625/626).-
Así, se debe comenzar por la pericia médica realizada por el Dr. Pedro Sapín a la que se agregan las explicaciones brindadas ante los requerimientos efectuados por la parte actora. En su introducción definió el cuadro clínico del abdomen agudo el que, señaló, tiene como síntoma el intenso dolor. Advirtió que el abdomen agudo perforativo es el más dramático de los cuadros abdominales, explicó que el organismo ante un episodio de esta naturaleza implementa una serie de medidas de defensa destinadas a minimizar los efectos nocivos de la dolencia y ello en un organismo con capacidad de respuesta y funcionamiento orgánicos en aceptables condiciones. Continuó luego diciendo que cuando el paciente, por enfermedad previa u otros cuadros clínicos concomitantes, posee una minusvalía orgánica no está en condiciones de intentar un bloqueo del cuadro y es posible que se instale una peritonitis generalizada, intensificando el dolor. Afirmó que el diagnóstico de un abdomen agudo requiere una serie de pasos sucesivos con un orden determinado conocido como algoritmo diagnóstico. Expuso además que en las perforaciones de vísceras huecas al derramarse en la cavidad abdominal el contenido líquido o semilíquido genera imágenes típicas en una radiografía, ecografía o tomografía. Explicó que el tratamiento del abdomen agudo es por lo general quirúrgico. Hizo referencia luego a la leucemia linfosítica crónica que padecía el paciente. Afirmó asimismo que sin duda alguna surge de los estudios médicos efectuados que las perforaciones del colon que se hallaron en la autopsia se produjeron a posteriori de la realización de la tomografía axial computada del abdomen. Estimó que dichas perforaciones podrían tener origen en el síndrome de falla multiorgánica y shock en que entró el paciente ya que presentaba factores predisponentes tales como la inmunodepresión y avanzada edad, para evolucionar hacia el fallo multiorgánico que lo condujo a la muerte. Que solamente a causa de un fallo multiorgánico, en un paciente sin capacidad de respuesta alguna puede haber pasado desapercibido un abdomen agudo perforativo y señaló que el pronóstico de muerte en un paciente inmunodeprimido con falla multiorgánica ronda un porcentaje del 100 %.-
Por su parte el Dr. Carlos Agüero, quien realizara una segunda pericia en autos de conformidad a lo oportunamente resuelto mediante interlocutorio de fs. 576/577, señaló en su dictamen que la lesión producida por la fractura de varias costillas puede producir lesiones como las que produjo en la pleura y de ninguna manera puede ocasionarle lesión al colon ascendente como así tampoco una lesión en esa región del intestino grueso puede ser ocasionada por accidente quirúrgico o corte involuntario. Alude luego a los estudios realizados y señala que han sido los correctos como así también los tratamientos instituídos los que estima apropiados.-
V.- Que entonces analizando las coincidencias de los dictámenes periciales cabe señalar que la lesión de colon ascendente que fuera determinada como causa de muerte en el informe de autopsia no fue producto del accidente ni tampoco fue posible que se produjera como resultado de la intervención quirúrgica realizada al paciente. Asimismo al no surgir de la tomografía axial computada realizada dos días antes de su deceso, resulta indicativo de que hasta el 7 de junio el intestino grueso no estaba perforado pudiendo inferirse de ello que la perforación se produjo como consecuencia de falla multiorgánica que sufriera el Sr. Melis la que pudo derivar de su inmunodepresión como consecuencia de su padecimiento de base y su avanzada edad. Por otra parte y con sustento en lo dictaminado por ambos peritos el compromiso peritoneal es un cuadro bien típico y el dolor que produce es tan intenso que no puede pasar inadvertido para el médico tratante debido a sus características. De lo antedicho se desprende que tanto el diagnóstico efectuado como los estudios realizados y el tratamiento indicado se correspondieron con los que la práctica médica indica.-
Por otra parte, no resulta un dato menor que tanto en su informe de necropsis como en la declaración testimonial brindada en autos el Dr. Micieli señalara que al momento de realizar la autopsia carecía de información médica. Así, como bien lo explica el Dr. Sapin en su ilustrativo dictamen, sólo pudo tener en cuenta el resultado de un proceso sin poder determinar como se había llegado a ese estadio por no contar con la información médica que refiriera estudios y tratamientos realizados.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto cabe advertir que la prueba aportada a autos no ha sido suficiente para conjeturar otra explicación científica que difiera de la expuesta por los citados profesionales como así tampoco las observaciones formuladas por las partes a las pericias presentadas han sido relevantes al momento de evaluar una conclusión diversa no habiéndose comprobado la insuficiencia de estudios diagnósticos como así tampoco un tratamiento equivocado por parte de los médicos que continuaran atendiendo al paciente.-
VI.- Que sentado ello, no cabe sino concluir que tanto el diagnóstico efectuado al Sr. Melis por parte del Dr. Ferraris como los estudios realizados para atender su patología en la Clínica Viedma, su tratamiento prequirúrgico, la intervención realizada en dicho centro asistencial y su posterior atención en la unidad de terapia intensiva fueron realizados en forma oportuna y conforme los cánones adecuados a la práctica médica sin advertirse incumplimiento de alguna de las obligaciones de los profesionales o del establecimiento médico demandados. En su mérito y debido a los principios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, corresponde desestimar la demanda interpuesta por entender que no ha sido acreditado el nexo causal existente entre el actuar médico y el fallecimiento del Sr. Melis.-
VII.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento al modo en que se resuelve y el principio objetivo de la derrota exteriorizado en el art. 68 ap. 1º del CPCC, se deben imponer a la parte actora con el alcance del beneficio de litigar sin gastos que le fuera otorgado por Expte Nº 65/01/6, agregado a los presentes.-
En lo que respecta a los honorarios profesionales, corresponde tener en cuenta el trabajo realizado medido por su calidad, eficacia y extensión y conjugarlo con el monto demandado $ 160.000. De esa manera se determinan los honorarios de los Dres. José Antonio Sanchez y Alejandro Ricardo Buckland, en forma conjunta y en representación de la Clínica Viedma SA., Roberto Jorge Ferraris y las citadas en garantía Vanguardia Compañía Argentina de Seguros S.A. - Provincia Seguros S.A., La República S.A. y la Caja de Seguros S.A. en el 11 % más el 40 % más el 40 %, los de los Dres. Osvaldo Bruno, Diego Miguel Sacchetti y Miguel Angel Volonté en forma conjunta por la representación y asistencia letrada de los demandados Rubén Darío Kowalyszyn, Christian Antonio Gorriti y de la aseguradora "El Comercio Compañía de Seguros A Prima Fija S.A." en el 11 % más el 40 % más el 40 %, los de los Dres. Pablo Sergio Mao y Juan Carlos Perrote en conjunto por la representación y asistencia letrada de la aseguradora "Sancor Cooperativa Limitada" en el 11 % + 40 % y de los letrados apoderados de la parte actora Dres. Gonzalo Loriente, Martín Lejarraga y Carlos Alberto Larrañaga, en conjunto, en el 7 % más el 40 %. Por su parte y con idénticos parámetros a los señalados precedentemente los del perito médico Dr. Pedro Sapin en la suma de $ 5.000 y los del Dr. Carlos Alberto Aguero en la suma de $ 3.500.-
En cuanto a la incidencia fs. 577 punto III parte resolutiva corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. José Antonio Sanchez en la suma de $ 715 (5 jus), los de los Dres. Juan Carlos Perrote y Pablo Sergio Mao, en conjunto, en la suma de $ 715 (5 jus), los de los Dres. Raúl Osvaldo Bruno, Diego Sacchetti y Miguel Volonté, en conjunto, en la suma de $ 715 (5 jus) y los de los Dres. Martín Lejarraga y Gonzalo Loriente, en conjunto, en la suma de $ 429 (3 jus).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 20/24 por los Sres. María Teresa Izquierdo, Daniel Ricardo Melis y Ana María Melis.-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º CPCC), sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos concedido en su favor.-
III.- Regular los honorarios de los Dres. José Antonio Sanchez y Alejandro Ricardo Buckland, en forma conjunta, en la suma de $ 31.680 (coef. 11 % + 40 % + 40 %), los de los Dres. Osvaldo Bruno, Diego Miguel Sacchetti y Miguel Angel Volonté, en forma conjunta, en la suma de $ 31.680 (coef. 11 % + 40 % + 40 %), los de los Dres. Pablo Sergio Mao y Juan Carlos Perrote, en forma conjunta, en la suma de $ 24.640 (coef. 11 % + 40 %), los de los Dres. Gonzalo Loriente, Martín Lejarraga y Carlos Alberto Larrañaga, en conjunto, en la suma de $ 15.680 (coef. 7 % + 40 %) -M.B. $ 160.000- y los de los peritos médicos Dr. Pedro Sapin en la suma de $ 5.000 y los del Dr. Carlos Alberto Agüero en la suma de $ 3.500. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regular los honorarios profesionales por la incidencia de fs. 577 (punto III parte resolutiva) del Dr. José Antonio Sanchez en la suma de $ 715 (5 jus), los de los Dres. Juan Carlos Perrote y Pablo Sergio Mao, en conjunto, en la suma de $ 715 (5 jus), los de los Dres. Raúl Osvaldo Bruno, Diego Sacchetti y Miguel Volonté, en conjunto, en la suma de $ 715 (5 jus) y los de los Dres. Martín Lejarraga y Gonzalo Loriente, en conjunto, en la suma de $ 429 (3 jus). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
V.- Regístrese, protocolíciese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro