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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15749-002-10
Fecha: 2010-08-03
Carátula: TRIVIÑO HARO ELIBERTO JAIME / S/ SUCESION AB INTESTATO S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15749-002-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario:
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TRIVIÑO HARO Eliberto Jaime s/ SUCESION AB INTESTATO s/ QUEJA", expte. nro. 15749-002-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 19 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Luego de presentado el escrito inicial del sucesorio (fs. 1 y vta.), el sr. Juez a quo dispuso algunas medidas tendientes a determinar su competencia (fs. 2). Contra esta disposición interpuso revocatoria con apelación en subsidio la iniciadora del sucesorio (fs. 3/6).
Rechazado el primero de tales recursos, el sr. Juez denegó conceder la apelación subsidiaria, en razón de que las medidas para mejor proveer resultan irrecurribles (fs. 8 vta.).
Contra esta denegatoria, la nombrada interpuso recurso de queja por ante esta Cámara.
2. Mediante las piezas mencionadas, así como la de fs. 9/10 vta., pueden tenerse por cumplidos los requisitos formales exigidos por los arts. 282/283 del CPCC.
Coincido con el sr. Juez a quo en que, en principio, las medidas para mejor proveer resultan irrecurribles, en tanto y en cuanto no causen a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 242, inc. 3°, del CPCC); circunstancia ésta que no se encargaron de destacar los recurrentes, quienes se limitaron a cuestionar una deficiencia terminológica que no altera la procedencia sustancial del decisorio (fs. 10 vta.).
Por todo lo cual, propondré al Acuerdo:
1ro.) rechazar la queja impetrada.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la queja impetrada.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretaría de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro