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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15391-198-09
Fecha: 2010-08-03
Carátula: FERNANDEZ NESTOR RAMIRO / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15391-198-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FERNANDEZ Néstor Ramiro s/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 15391-198-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 309 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 269/275 deducen los herederos declarados recurso de casación a fs. 280/289.
A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286, 3er. párrafo primera parte CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente (ver cédula de fs. 277 y cargo fs. 289); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 279 y 294); d) el litigio incidental se ajusta al criterio del art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 280); g) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley, siendo contestado a fs. 298/307, donde se cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.
No hubo la recurrente en casación explicitado concretamente cuáles serían los aspectos fundantes de su vocación recursiva extraordinaria, pudiendo colegirse de su discurso que se trataría de la errónea aplicación de la ley que entiende existe en el fallo en crisis, señalando concretamente normas de la ley de sociedades para sostener que el decisorio en crisis, que rechazó su pretensión recursiva en la segunda instancia, violaría la ley.
Ante ello no se observa que el discurso recursiva denote claramente existe en el decisorio en crisis un "desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), de lo que resulta inadmisible la pretensión recursiva al no andarivelarse en los institutos contemplados por la doctrina del STJRN, que harían viable la vocación recursiva extraordinaria.
Cabe abundar que como lo resalta la recurrida la cuestión de la interpretación (aplicación al caso) de las normas de la ley de sociedades no fue introducida oportunamente (art. 286 in fine cpcc), como se constata del memorial de fs. 234 y ss. Ante ello y en la inteligencia que se ha de cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe declararse inadmisible el recurso deducido a fs. 280/289, con costas (art. 68 y cc CPCC).
Regular los honorarios de la dra. Peralta en el 25% de lo que se regule a su parte por la actuado en la segunda instancia, y a los dres. Criado y Altuna -en conjunto- en el 25% de igual base a su parte (art. 14 y cc L.A.); se deberá librar oficio al Banco de depósitos judiciales para la transferencia de los fondos depositados como es de estilo. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar inadmisible el recurso deducido a fs. 280/289, con costas.-
2) Regular los honorarios de la dra. Peralta en el 25% de lo que se regule a su parte por lo actuado en la segunda instancia, y a los dres. Criado y Altuna -en conjunto- en el 25% de igual base a su parte.-
3) librar oficio al Banco de depósitos judiciales para la transferencia de los fondos depositados como es de estilo.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro