Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 27473III

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-03

Carátula: BANCO DE LA PAMPA c/MOLINA AGUERO Ramón y O. S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 03 de agosto de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BANCO DE LA PAMPA c/ MOLINA AGUERO RAMON y OTRO s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 27.473-III-94).-

A fs. 220 el Sr. Ramón Alfredo Molina Agüero por derecho propio con patrocinio letrado solicita se intime a los martilleros públicos a subastar los bienes embargados y secuestrados que jamás se subastaron.-

A fs.223 la parte actora contesta el traslado y solicita el rechazo de la petición formulada. Expresa que conforme surge de las constancias de autos tanto el martillero Castañeda a fs.183 y vta. como el martillero Fillippa a fs.44 designaron depositarios judiciales a los Sres. Felisa Moreta y Luis Agüero; no habiéndose efectivizado el secuestro ordenado.-

Ello fue reconocido por la Cámara de Apelaciones con fecha 26 de marzo de 2010, al admitirse que se dejaron depositados a disposición de la esposa del deudor, por ser imposible ser removidos. Aduce que es imposible acceder a lo peticionado por el deudor porque los bienes no fueron secuestrados y se dejaron en custodia de los depositarios judiciales.- Asimismo solicita que habiendo planilla de liquidación, se proceda a su aprobación.-

A fs. 224 se dictan autos para resolver.-

La presentación de fs.220 consiste en un nuevo intento por parte del deudor de lograr el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el mismo, sin abonar debidamente las sumas adeudadas ni aportar una solución que de fin al reclamo.-

En realidad no ha aportado un argumento distinto al planteo anterior que incline a modificar los fundamentos expuestos en la resolución de fs.202, manteniéndose las mismas condiciones ya evaluadas, al rechazarse el pedido de levantamiento de la inhibición. Es que respecto de los bienes embargados a fs.44, 47, 48 y mencionados en las diligencias de secuestro de fs.86 y 183, se advierte que el escaso valor que puedan tener, más el tiempo transcurrido que acrecienta ese efecto, demuestran claramente la desventaja que generaría la subasta. Ello no definiría la cuestión, por lo que el deudor debe ofrecer alguna alternativa válida que asegure los derechos del acreedor para lograr lo que éste ya ha obtenido a ese fin.-

El largo tiempo del proceso sin aportar elementos concretos que demuestren su predisposición al pago, constituye suficiente fundamento para no provocar que el deudor pierda la garantía conseguida en resguardo de la satisfacción de la deuda. La intimación que pretende en esta instancia no cuenta con sustento para obligar a una subasta de dudoso resultado económico, por otra parte es de recordar que en autos no se ha efectivizado secuestro alguno, simplemento hubo actas en que se designaron depositarios judiciales a quienes comparecieron, tal como puede comprobarse de las constancias de fs.44, 47, 48 y 86.-

Adviértase que las fechas en que fueron realizadas las diligencias, datan de la de fs.44 del 18-08-94, la de fs.47 29-08-1994, la de fs.48 21-12-1994, y la de fs.86 16 de mayo de 1997, y tratándose de bienes muebles resulta indudable su desvalorización por el transcurso del tiempo.-

La liberación de las medidas cautelares en estas condiciones, impulsando una subasta de bienes que no ofrecen ninguna garantía no encuentra fundamento atendible y cabe su rechazo.-

No habiendo sido objetada la planilla de liquidación de fs.199/200 corresponde su aprobación.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 503, 504 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar el pedido de subasta solicitado por el Sr. Ramón Alfredo Molina Agüero con costas.-

Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la planilla de liquidación de fs. 199/200 por la suma de $ 4.125,37.- al 14-10-2009.-

Por la incidencia regulo los honorarios profesionales de los Dres. Neri Omar Fuentes en $ 80.- Rubén Angel Baudino en $ 80.- y Luis Gustavo Arias en $ 220.- ( arts. 6, 6 bis, 7 y 33 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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