include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 17363/02
Fecha: 2010-08-02
Carátula: MAZZOLA, MARIA ISABEL s/AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 2 de agosto de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MAZZOLA. MARIA ISABEL S/ AMPARO S/ APELACION” (Expte. Nº 17363/02-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs.461/466; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 461/466 por el letrado de la parte actora, Dr. Juan José Zalesky, en contra del auto interlocutorio Nº 21, de este Superior Tribunal de Justicia, obrante a fs. 453/458 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que mediante dicho decisorio, este Cuerpo rechazó las recusaciones efectuadas a fs. 438/439 y 445/446 por el letrado de la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora bien, el recurrente plantea el “caso federal” en los términos del artículo 14 de la Ley 48, alegando que la sentencia viola la garantía de la defensa en juicio, el principio del juez natural y la imparcialidad de quien debe juzgar, aseguradas en los artículos 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre.- -----Sostiene, que la sentencia recurrida incurre en ausencia de imparcialidad y carece de fundamentación. - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando ahora en el análisis de los elementos de procedencia formal, si bien se observa que el escrito recursivo ha sido interpuesto en término, de conformidad a las constancias de fs. 459 vta. y 466 vta, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el Recurso Extraordinario Federal planteado no puede prosperar.- - - - - -- -----Ello por cuanto, siguiendo con el análisis de los elementos de procedencia formal, se advierte en primer lugar, que el escrito impugnaticio no cumple con las reglas de interposición del Recurso Extraordinario Federal establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nº 4/07 de fecha 16.03.07, que en su artículo 2 exige que los escritos deben acompañarse con una carátula en hoja aparte en la cual deben consignarse los datos explicitados en el artículo 2 de la norma.- -----Así, en el reglamento aprobado por la Acordada Nº 4/2007, se ha señalado con claridad que debe acompañarse una carátula en hoja aparte (art. 2º), con los datos que deben consignarse; y no surge de tal reglamento que este requerimiento pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Además, y como puede advertirse, la exigencia procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juzgador el adecuado examen de la presentación.- - - - - - - - --
-----En tales condiciones, cabe concluir que debe denegarse la concesión del remedio federal por no haberse acompañado dicha carátula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No obstante lo expuesto, y sin perjuicio de que el incumplimiento del recaudo formal antes mencionado basta por sí sólo para definir negativamente la suerte del Recurso Extraordinario Federal interpuesto, surge evidente que el recurrente no esgrime argumentaciones suficientes, ni tampoco se evidencia en el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente, como se requiere en la instancia extraordinaria, a fin de demostrar cuales son los errores de la sentencia que se impugna; la cual rechazó las recusaciones planteadas, reiterando el criterio restrictivo y taxativo con relación a aquellas, en la adecuada aplicación de la normativa de rito y jurisprudencial local. Pero además, las críticas efectuadas trasuntan en realidad una discrepancia subjetiva con la decisión del Superior Tribunal, y por medio de ellas se pretende debatir nuevamente la cuestión, intentando transformar esta vía excepcional en una tercera instancia de revisión ordinaria, donde se debata nuevamente el planteo de recusación formulado, cuestión ajena a esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que: “Los pronunciamientos que rechazan una recusación con causa no tienen el carácter de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, máxime si el fallo impugnado cuenta con suficientes fundamentos de derecho procesal, sin que se advierta que lo resuelto resulte irrazonable. ” (Conf. CSJN., in re: “UNION CIVICA RADICAL” SE. del 31-05-99; STJRNSC: SE. 49/01 “M., A. E. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION S/ CASACION".- - - --
-----Lo atinente a la recusación de los jueces de la causa es un tema de carácter procesal, ajeno al recurso extraordinario federal. (Cf. CSJN. fallos 305: 2261); "las decisiones sobre recusaciones no son susceptibles de recurso extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas" (Fallos 311: 565; Fallos 308: 2665, Fallos 311: 565). - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No procede el recurso extraordinario contra la decisión que rechazó la recusación formulada, atento a la falta de sentencia definitiva..." (ver Fallos CSJN, "ETCHECOLATZ", SE. el 30-12-86; STJRNSP: SE. 115/00 "G., G. J. s/ QUEJA ZEN: G., G. J. s/ FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN FORMA CONTINUADA” (EXPTE. NRO. 14800/00 - STJ ).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las decisiones sobre recusaciones no son susceptibles del recurso extraordinario federal por no tratarse de sentencias definitivas y por versar, en principio, sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal (CS, 02-06-87 "RIVERA, F. ", en LL 1978 - E - 467; 21-04-88 "B., R. R. ", en LL. 1988 - D – 134; STJRNSP: SE. 101/96 " M., E. y OTROS s/ QUEJA EN: RECUSACION DEL DR. J. P. VIDELA EN AUTOS: DENUNCIA s/ PTAS. IRREGULARIDADES EN EL BPRN". - -----La resolución que rechaza la recusación con causa, no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal (Cf. STJRNSC: SE. 88/08 “L., D. y Otros c/ R., S. V. y Otros s/ RECUSACION DRA. M. s/CASACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----EL recurrente tampoco expone argumento convincente alguno que nos permita prescindir, en el caso, de la exigencia de “definitividad” y/o que amerite incurrir en otra excepción a la regla; a lo que se agrega que la ausencia del requisito de definitividad del pronunciamiento recurrido no se suple con la invocación de arbitrariedad y de agravios, se impone inexorablemente la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el mismo sentido, la Corte Suprema ha establecido que “el Tribunal ha considerado que en general los planteos efectuados acerca de las causales de recusación de los magistrados remiten a cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenos por su naturaleza al recurso extraordinario (Fallos: 308: 1347 y 310: 1038 y sus citas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El recurrente ha afrontado deficientemente la tarea de acreditar la existencia de los agravios esgrimidos, máxime teniendo en consideración que en el caso de autos este Tribunal solo deberá cumplir con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto debe dictar sentencia en lo términos de lo dispuesto a fs. 426 vta. Con arreglo a la doctrina de los precedentes allí mencionados.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Se observa que la precaria alegación de violación de las garantías constitucionales tienen como único objetivo ingresar a examinar los fundamentos esgrimidos por el máximo Tribunal local provincial acerca del planteo resuelto. Cuestión, que ya fue analizada, resuelta y debidamente fundada y que de ninguna manera puede ser materia de esta instancia extraordinaria.- - - - - - - -----En efecto, el recurrente no ha demostrado, la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre las cláusulas constitucionales invocadas como violadas (arts. 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre), y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin” (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 461/466 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). Con costas (cf. art.68 CPCyC).-
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 461/466 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). - - - - - - - - --
Segundo: Imponer las costas al recurrente perdidoso (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su
estado.- (FDO)LUIS LUTZ-JUEZ- ROBERTO H. MATURANA- JUEZ SUBROGANTE-RICARDO RODRIGUEZ AGUIRREZABALA -JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I AUTO INTERL. NRO. 46 FOLIO 196/201 SEC. NRO. 4
<*****>
Poder Judicial de Río Negro