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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39227
Fecha: 2010-08-02
Carátula: LA REGINENSE Coop. Vitivinicola Fruticola y Hortic. c/O.S.O.E.F.R.yN. S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 02 de agosto de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LA REGINENSE COOP. VITIVINICOLA FRUTICOLA y HORTIC. c/ O.S.O.E.F.R. y N s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39.227-III-09).-
RESULTA: Que a fs.13/4 se presenta la firma La Reginense Cooperativa Vitivinicola, Fruticola y Horticola Colonia Regina Limitada por medio de apoderado y promueve demanda de cobro de pesos por recupero contra la Obra Social de Obreros Empacadores de Fruta de Rio Negro y Neuquén, por la suma de $ 12.049,50.- con más sus intereses, costos y costas.-
Invoca la competencia que corresponde al Tribunal en razón del lugar donde debía cumplirse la obligación. Relata que conforme surge de la documental que acompaña se realizó una operación comercial con la demandada a través de la gestión del Sr. Oscar Ortega, oportunidad en que se retiraron 831 cajas de sidra "La Reginense", firmando los remitos correspondientes, habiéndose emitido las facturas respectivas. Destaca que Ortega en esa fecha detentaba el cargo de secretario del sindicato de la seccional de Villa Regina, y vice-presidente de la obra social demandada.-
Habiéndose reclamado en reiteradas oportunidades el pago de los importes adeudados, se obtuvo resultado negativo, por lo que se realizó la etapa de mediación previa, también con resultado negativo. En razón de ello, se impulsa esta acción contra el Sindicato de Obreros Empacadores de Fruta de Rio Negro y Neuquén por falta de pago de la compra que realizarán por sidra. Ofrece prueba.-
A fs.16 se agrega cédula de notificación de la demanda y ante su incomparecencia, a fs.20 se declara su rebeldia, la que se notifica a fs.22, a fs.26 obra acta de audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.52 la audiencia de prueba, a fs.66/7 pericial contable, fs.72 se certifica la prueba, fs.78/9 se agrega alegato de la actora, fs. 81 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: promovida la acción de cobro de pesos y no habiendo contestado la demanda la interesada, se declara la rebeldía de la misma. Conforme a ello se ha sostenido por autorizada doctrina que la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido por el art.356 inciso 1, haciéndose acotaciones sobre la posibilidad de producir prueba tal como lo prevé el art.61, ambos de C.P.C. (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", comentado, Edit Rubinzal-Culzoni, T.I, pág.283 y Morello y colaboradores "Códigos Procesales en lo Civil y Com." Librería Editora Platense, T.II-B, pág.31).-
El sustento legal de esta postura se complementa, a su vez, con el reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte actora, efecto que deriva de lo dispuesto por el art.919 del C.C. Sin embargo, esa presunción favorable en la mayoría de los casos requiere de medios probatorios que corroboren ese principio. Esta última situación se da en autos, por cuanto la reclamante ha logrado un adecuado cuadro de medios probatorios que avalan la pretensión que esgrime.-
En ese sentido cobra importancia la prueba testimonial para demostrar la operación de venta, la entrega de la mercadería y el mecanismo empleado en la oportunidad. Asimismo se ha producido la prueba pericial contable, no sólo para reforzar esos extremos sino para acreditar la realidad del importe adeudado. La testigo Graciela Lombardo admite que conoció la relación comercial, que se instrumentó la venta en remitos y facturas, sin poder precisar si se realizó por medio de canje, modalidad que en algunos casos utilizaba la empresa actora.-
Norma Beatriz Hernández, reconoce la relación de dependencia con la firma reclamante, la compraventa base del reclamo y el retiro de la mercadería vendida. Si bien hace referencia que se trató de un canje, operación que se realizaba en la empresa para saldar deudas y que con la demandada ese trámite fue admitido en otras oportunidades, sostiene que respecto de esta compra no lo consintió. Con motivo de ello, exigió el pago de la deuda que mantenía la vendedora, por la que se formalizó un acuerdo que se pactó en cuotas, entregándose cheques que fueron cancelados. Aduce a su vez, que la mercadería vendida fue retirada por el secretario de la delegación de la ciudad de Villa Regina, quedando pendiente el pago del precio.-
Oscar Ortega reconoce que cumplía funciones en la delegación del sindicato en Villa Regina, como la realidad de la compraventa efectuada. También reconoce la instrumentalidad utilizada mediante remitos y facturas. Manifiesta que la operación se llevó a cabo por mandato del Consejo Central, que en ese momento el Sr. López cumplía el cargo de secretario general del gremio y presidía la obra social como tesorero.-
Expresa que en anteriores oportunidades se habían avalado operaciones similares, pero por cuestiones internas no se lo hizo en este caso. Estas compras se hacían para no desembolsar dinero y la mercadería se utilizaba para armar y distribuir cajas navideñas.-
El retiro efectivo de la mercadería adeudada estuvo reconocido por todos los testigos y queda corroborado por las constancias que surgen de la prueba pericial contable obrante a fs.66/7. Por este medio probatorio se comprueba que la registración de la venta en cuestión, fue constatada en los libros llevados por la empresa y que el balance correspondiente al período que la computa fue certificado por el Consejo de Ciencias Económicas. Aclara que habiendo solicitado documentación a la demandada para completar la información, no le fue suministrada por ésta.-
Conforme con los antecedentes destacados, cabe hacer lugar al reclamo efectuado por la actora, debiendo abonar la demandada la suma requerida con los intereses a la tasa mix BNA, desde el plazo otorgado por el art.464 del Cód. de Comercio (10 días de la operación) al efectivo pago.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas arts.464 del Cód. de Com., arts.1197, 1198 del C.C. y arts. 60, 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por LA REGINENSE COOP. VITIVINICOLA, FRUTICOLA Y HORTICOLA contra OBRA SOCIAL DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN ( O.S.OE.F.R Y N), condenando a este última a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $12.049,50.- con más los intereses determinados en los considerandos y costas.-
Regulo los honorarios de los Dres.Hugo Raúl Epifanio en $ 435.-, Justo Emilio Epifanio en $ 500.-, Joaquín Garro en $ 630.- y Néstor Hugo Reali en $ 1.500.- y los del perito contador Diego Pérez García en $ 250.- . (M.B. $ 12.049, 50.- arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Se fija en $ 12,50.- el porcentaje en favor del Consejo de Ciencias Económicas por la actuación del Cdor. Pérez García.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro