Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15746-002-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-02

Carátula: ORREGO EDUARDO ESTEBAN / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15746-002-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 02 DE AGOSTO DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ORREGO Eduardo Esteban s/INHABILITACION ART. 152 BIS”, expte. nro. 15746-002-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.55/56 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis inc. 2º ss y cc. del Cód. Civil, de Eduardo Esteban Orrego.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Hilda Rosa Carballo (fs.10/11). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Enrique Gustavo Gigena, (otorrinolaringólogo) y Gerardo Farfán Noguera (fs. 7); copias del libro de actas labrada ante la Defensoría de Menores e Incapaces (fs.1 y 8); copia certificada de la partida de nacimiento del insano (fs.2); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.4) y del DNI de Hilda Rosa Carballo (fs.5); certificado de antecedentes de esta última (fs.6); certificado de pobreza expedido por la sra. Juez de Paz subrogante de S.C. de Bariloche, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que Eduardo Esteban Orrego es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.3); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.12). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.3.

Que a fs. 12 se designa curador “ad bona” a la sra. Hilda Rosa Carballo, quien aceptó el cargo a fs.17 y curador provisorio al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs.19 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Eduardo Esteban Orrego le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.15 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 55/56, y le fue notificada al inhábil a fs.61 y a la dra. Morales a fs. 57 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 36/37 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental leve a moderado, con un trastorno epiléptico. Tiene hipoacusia marcada, disminución de la visión y otras patologías orgánicas. Agrega el informe que el inhábil tiene muy disminuidas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona, debido a que no puede enfrentar situaciones que requieran discernimiento y conciencia discriminativa, pudiéndoselo incluir en los supuestos del art. 152 bis del Código Civil. Actualmente requiere de supervisión y tratamiento médico especializado. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional (fs.38), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del inhábil en la persona de Hilda Rosa Carballo, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.57.

4.- A fs. 66 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 55/56 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretaria de Cámara

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