Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14934-068-08

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-02

Carátula: BUENAHORA NORMA BEATRIZ / PLATAS NATALIA ROMINA S/ REGIMEN DE VISITAS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14934-068-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BUENAHORA NORMA BEATRIZ c/ PLATAS Natalia Romina s/ REGIMEN DE VISITAS", expte. nro. 14934-068-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 318 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el deecisorio de fs. 295 y vta., que fijara el régimen de visitas. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 304/305 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 307/312.- A fs. 316 puede verse el dictamen del Defensor de Menores, dr. Manuel Cafferata.-

Ingresando en el análisis de la cuestión planteada, no se aprecia con claridad la condición que todo recurso de apelación exige, es decir, la presencia de un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 242 CPCC.- sino que se exhibe la mera disconformidad con la forma en que se hubo dispuesto el régimen de visitas, específicamente el lugar de reintegro de la menor, el que según la sentencia es el domicilio de la accionada y que ésta pretende que sea en la puerta de la escuela a la que concurre la menor.-

Como puede apreciarse, no se visualiza una disconformidad contra el “núcleo” del pronunciamiento sino que se pretende alguna adecuación en la instrumentación de la entrega y reintegro de la menor, cuestión que puede decidirse fácilmente en la instancia de origen y mediante los recursos con los cuales cuenta un tribunal de familia, en especial, la fijación de audiencias donde las partes podrán ir ”ajustando” los detalles de las visitas, teniendo especialmente en cuenta, el interés de la menor, el que debe resultar plenamente garantizado.-

Por último, y atento la naturaleza de la cuestión planteada, no creo recomendable recurrir a las posibilidades que otorga la norma del art. 45 del CPCC., y declarando temeraria la conducta de la demandada, fijar un resarcimiento económico a favor de su adversaria.- Reitero, no parece un proceso de familia el más apropiado para recurrir a aquellas alternativas que la ley procesal otorga.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 300, con costas, por la naturaleza de la cuestión, por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 300, con costas por su orden.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretaria de Cámara

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