Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15703-288-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-08-02

Carátula: ASCENZI ANDREA / CERDA JUAN MANUEL S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15703-288-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Agosto de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ASCENZI ANDREA c/ CERDA JUAN MANUEL s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15703-288-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.187 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 161/165. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 169 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 171/172.-

El agravio del quejoso se centra en la declaración de negligencia de la prueba que se hubo dispuesto en el decisorio objeto de impugnación.-

Si computamos la naturaleza del reclamo -demanda alimentaria- donde el legislador hubo colocado especial cuidado en que su tramitación sea de la mayor brevedad -véanse arts. 638 y sgtes. CPCC.- es evidente que no puede recurrirse a parámetros de otro tipo de procesos donde, tal vez, la demora no revista la sinificación que posee en reclamos de la naturaleza del que nos ocupa.-

En tal orden de ideas, si la prueba se ordenó producir con fecha 26 de noviembre del año 2008, es evidente que hubo tanscurrido un plazo más que razonable hasta el momento de dictarse el pronunciamiento que la agravia, para producirla e incorporarla como material a computar por el llamado a decidir.-

Por último y con respecto al agravio dirigido al monto de la cuota, es evidente que la quejosa no ha cumplido con la carga que le impone la norma del art. 265 del ritual, es decir, realizar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan un agravio irreparable, condición que no puede sustituirse por un lacónico “...elevado del monto de la cuota de alimentos definitiva resuelta por V.S...”.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 167, con costas.- Los honorarios de la Dra. M.D´Aquila, ascenderán a la suma de $ 630 y los de la Dra. V. Oviedo Piñeyro a la suma de $ 720 (25% y 30% sobre honorarios de primera instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 167, con costas.-

2do.) Los honorarios de la dra. M. D´Aquila, ascenderàn a la suma de $ 630 (Pesos Seiscientos treinta) y los de la Dra. V. Oviedo Piñeyro a la suma de $ 720 (Pesos Setecientos veinte).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretaria de Cámara

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