include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24170/09
Fecha: 2010-07-30
Carátula: VILLABLANCA,SEBASTIAN RAMON y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 29 de julio de 2010.
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “VILLABLANCA, SEBASTIAN RAMON y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779” (Expte. Nº 24170/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----LA ACCION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 80/94 se presentan vecinos de la ciudad de Catriel promoviendo una acción de amparo colectivo en los términos de los arts. 43 y 44 de la Constitución Provincial y Ley B Nº 2779 en razón del efectivo menoscabo del derecho a la salud…: interpone la acción contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y/o contra quién resulte responsable, con el objeto que se ordene la provisión de medicamentos, fomentar y formular políticas ...prestar atención a los cánceres... alentar investigaciones científicas... dar prioridad a las investigaciones sobre estrategias de prevención.- - - - - - - - - -----Relata los hechos, expresando que la salud pública es un derecho fundamental garantizado por la Constitución Nacional y Provincial. Cita precedentes de la Organización Mundial de la Salud. Fundamenta la legitimación activa de los amparistas y la urgencia, daño actual o inminente que habilita la presente acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 95 se da curso a la acción promovida y se requiere informe a la señora Ministro de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, se notifica al señor Gobernador y al Fiscal de Estado de la Provincia y se ordena las publicaciones edictales de rigor (cf.art.15 Ley B Nº 2779).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 105/111 contesta el Apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia, planteando falta de legitimación activa y la improcedencia de la acción, a la vez que peticiona el rechazo de la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 164/170 contesta el informe la señora Ministro de Salud de la Provincia de Río Negro doctora Cristina Liliana Uria, con patrocinio letrado, respondiendo puntualmente a cada uno de los puntos reclamados en la acción. Hace consideraciones generales y particulares sobre los mismos. Concluye que ese Ministerio fue cumpliendo con los objetivos planteados, sin negar dificultades en el transcurso de la primera parte del año (2009).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sustanciadas ambas presentaciones con los amparitas, a fs. 175 solo contesta traslado la doctora Maria Magdalena Odarda, peticionado se rechace la excepción de falta de legitimación.- -- -----A fs. 183/184 y 187 se acreditaron las publicaciones de edictos ordenadas en autos y a fs. 189 se fija la audiencia prevista por el art. 16 de la Ley B Nº 2779.- - - - - - - - - - -
-----A fs. 201, se tiene a los firmantes del escrito de fs. 80/94 y a la Dra. Maria M. Odarda por legitimados en esta etapa del amparo conforme lo establecido en el art. 8º de la ley B 2779.- -
-----En la audiencia celebrada el 23.06.10, con la presencia del señor Presidente del S.T.J. doctor Víctor H. SODERO NIEVAS y la Procuradora General Dra. Liliana Piccinini, comparecieron los amparistas Sebastián R. Villablanca, Eleazar Obando, Zulema Centeno, Belén Obando, Marcos Fernández y la Dra. María M. Odarda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En dicha oportunidad la Fiscalía de Estado estuvo representada por el Dr. Eduardo M. Martirena, y por el Ministerio de Salud el Dr. Miguel Angel Cruz y el Secretario de Salud Pública Dr. Daniel Chiosso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En la ocasión el señor Presidente del S.T.J. precisó el objeto de la audiencia, circunscripta a la provisión de medicamentos en el Hospital de Catriel y los casos puntuales e individuales presentados en autos. - - - - - - - - - - - - - - -
-----La doctora Magdalena Odarda manifestó que los casos testigos puntuales a considerar en la presente acción son los de Belén Obando y Marcos Fernández, atento a que el resto de los pacientes han sido incorporados al PAMI.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Procuradora General interrogó sobre si persisten las demoras en la entrega de medicamentos, a lo que los amparistas respondieron afirmativamente, afirmando la subsistencia de la situación planteada. Asimismo peticionó se incorpore a autos la prueba pertinente de la que resulta la demora en la provisión de los medicamentos requeridos, procediéndose a ello y entregándose copia de la misma a la requerida. - - - - - - - - - - - - - - - - -----También se tiene presente que el Sr. Presidente interrogó a los amparistas sobre si es posible dar por cumplido el requisito de conocimiento de la población de Catriel respecto al objeto de la demanda, a lo que se respondió afirmativamente.- - - - - - - - -----Finalmente, por Presidencia se resolvió tener presente lo expresado por las partes y la Sra. Procuradora General, correr traslado por el término de 72 horas, de la prueba aportada en el acto por los amparistas; plazo dentro del cual además la requerida produciría un informe sobre la situación actual del sistema de salud pública en Catriel y en particular sobre las soluciones a los dos casos individuales presentes en esta audiencia. Se decidió además, que en idéntico plazo los actores podían proceder a ampliar la prueba que estimaran corresponder; y sustanciadas las cuestiones, se ordenó dar vista a la Proc.Gral.- -----A fs. 213, la requerida contesta el informe ordenado a fs. 212 y en particular sobre el objeto de este amparo, conforme a fs. 211, situación de los pacientes Belén Obando y Marcos Fernández.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En profusa documental, se refiere en el informe, en primer lugar a los pacientes mencionados “ut supra” y posteriormente a la situación del Hospital de la ciudad de Catriel, haciendo referencia al financiamiento de los distintos servicios.- - - - - -----A fs. 253, de la presentación aludida se corre traslado a los amparistas. A fs.254 contestan el traslado conferido.- - - - -----A fs. 272, se reitera la petición en que se haga lugar a la acción de amparo incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN PROCURACION GENERAL- - - - - - - - - - - - - - - - -----La Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 275/277 adelanto su criterio en relación a la procedencia del amparo y peticionó se haga lugar al mismo en los términos que fuera planteado, garantizando al colectivo la debida prestación del servicio de salud a través del nosocomio y en los términos del art. 59 de la C.P.. Manifiesta que ha podido apreciar en la audiencia celebrada el 23.06.10 en relación a los dos casos puntuales de Belén Ovando y del joven Marcos Fernández que se debe disponer la orden de cumplimiento puntual e inmediato que garantice la entrega de la medicación necesaria y adecuada a ambos amparistas y según corresponda a sus respectivas dolencias, facilitando o allanando cualquier obstáculo burocrático que demore o imposibilite la prestación y/o que genere mayor angustia en ambos pacientes y su entorno familiar. Cita jurisprudencia de este Cuerpo en sustento de su dictamen.- - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El caso de autos debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ. en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - -----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - - -----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNCO: "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 41/05; "MARTINEZ, SUSANA MABEL s/AMPARO", Se. Nº 99/08, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sabido es que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Se. N° 150/01; "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Se. N° 151/01). - - - -----La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (cf. "ABECASIS”, ya citada.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----"El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “RIVERO”, Se. N° 75/06).- - - - -
-----Por otro lado, es dable recordar que en las actuaciones caratuladas: "GENOVESE, M. L. s/ Amparo s/ Apelación", STJRNCO Se. N* 65/05, sostuve que “El S.T.J. ha manifestado in re: 'MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ QUEJA EN J. BARRIA SOTO S/ AMPARO' (Se. N* 164/94 del 19-10-94) que '... La sentencia que se dicta en el amparo, opera en esencia como mandamiento judicial destinado a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional. - - - -
-----En tal entendimiento y habiendo puesto de resalto la cuestión de la salud, como situación de carácter prioritario, cabe adentrarme en el análisis de lo que debe resolverse en autos, tal cual quedó planteado en la audiencia cuya constancias obran a fs. 212/213 de estos actuados, es decir a los pacientes Belén Obando y Marcos Fernández y en el caso concreto.- - - - - - -----Los demás aspectos que han sido motivo de debate, cual es la situación del Hospital de Catriel y la necesidad de otorgarle una mayor envergadura para satisfacer las necesidades de más de 35.000 habitantes, para que estos tengan acceso a un servicio de salud de calidad, de modo alguno incurro en contradicción al sostener, que si bien es materia que debe ser analizada en profundidad, no es el ámbito judicial precisamente el responsable de formular las políticas en tal sentido, lo que no empece a abordar la cuestión puntual y resolverla, como es el objeto de la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello propongo al acuerdo: Hacer lugar a la acción de amparo promovida cuyo objeto es la provisión de medicamentos a Belén Obando y Marcos Fernández, según las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos, ordenando al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, proveer a los mencionados “ut supra” los medicamentos prescriptos o que se prescribieren en tiempo oportuno, adoptándose los recaudos de provisión de los mismos a futuro, a través del Hospital de la ciudad de Catriel, debiendo el organismo Provincial, informar en estos actuados, en el término de setenta y dos horas (72 hs.) de receptada la solicitud, quien es el funcionario responsable de tal gestión. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MI VOTO .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez Dr. LUIS LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - -----Comparto el criterio de la Sra. Procuradora General que se expone a fs. 275/278 y en consecuencia, adhiero puntualmente al voto de mi distinguido colega preopinante en orden a hacer lugar a la acción de amparo, iniciada el 30-11-2009 según el artículo 43 de la Constitución Provincial y a la Ley B 2779, para que se provean de inmediato los medicamentos a BELEN OBANDO y MARCOS FERNANDEZ por parte del MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA.- - -
-----He señalado en los autos caratulados "ALTAMIRANO, PEDRO s/AMPARO s/APELACION" (sentencia del 26 de abril de 2010) que todas las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, siendo éste uno de los derechos fundamentales del ser humano, reconocido a través de garantías constitucionales y supranacionales, la doctrina y distintos antecedentes jurisprudenciales.- - - - - - - - - - - - -----Coincido en que la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas como las aquí presentes, en las que, dada la situación de urgencia, no se presenten medios alternativos idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (cf. "ALTAMIRANO, PEDRO s/AMPARO s/APELACION" ya citado.). Tal como ha quedado expresado en dicho precedente, el ejercicio de la acción de amparo, cuando tiene por objeto preservar la salud de las personas, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “RIVERO”, Se. N° 75/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A la vez, corresponderá que se adopten los recaudos para la oportuna entrega de los mismos en el futuro, en función de las necesidades y conveniencias de dichos pacientes de acuerdo a las prescripciones de los profesionales tratantes, fijando la responsabilidad de cumplimiento en el Funcionario Público que ese Ministerio determine y comunique dentro de las 72 hs. a este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez Dr. VICTOR H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de criterio de los jueces preopinantes, ME ABSTENGO DE EMITIR OPINION.- - - - - - - - - - -
Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la acción de amparo promovida a fs. 80/94, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - - - - -
Segundo: Ordenar al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, proveer a Belén Obando y Marcos Fernández los medicamentos prescriptos o que se prescribieren en tiempo oportuno, adoptándose los recaudos de provisión de los mismos a futuro, a través del Hospital de la ciudad de Catriel, debiendo el organismo Provincial, informar en estos actuados, en el término de setenta y dos horas (72 hs.) de receptada la solicitud, quien es el funcionario responsable de tal gestión. Con costas (art. 68 CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
Fdo. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° II Se. N° 61 F° 497/505 Sec. N° 4 STJ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro