Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20608/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-24

Carátula: CANALE, Néstor Omar S/INFRACCIÓN ART. 173 INC. 7 DEL C. PENAL S/ COMPETENCIA

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 24 de noviembre del 2.005.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CANALE, Néstor Omar s/INFRACCION art. 173 inc. 7 del C. PENAL s/COMPETENCIA" (Expte. N* 20608/05-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

EL señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a este Alto Tribunal Provincial como consecuencia de la remisión efectuada por el titular del Juzgado de Instrucción y Correccional N* 30, con asiento de funciones en la ciudad de Choele Choel, obrante a fs. 126, que resuelve la elevación de las presentes actuaciones al Superior Tribunal de Justicia ante la cuestión de competencia suscitada en autos entre el Juzgado citado y el Juzgado de Instrucción N* 2 de la ciudad de Viedma.- - - - - - - - - - - - - -----A fs. 115/116 y vta., el titular del Juzgado de Instrucción y Correccional N* 30, con asiento de funciones en la ciudad de Choele Choel, Dr. Guillermo Moyano, hace lugar a la excepción de falta de jurisdicción, opuesta por el letrado defensor Dr. Mario C. Corres a fs. 105/107 y declara su incompetencia territorial para seguir entendiendo en la sustanciación de la causa: “Canale, Néstor Omar s/Infracción art. 173 inc. 7 C.P., expte. N° 3973-XXX/99”. En virtud de ello, dispone la remisión para su radicación al Juzgado de Instrucción de la localidad de Viedma, que por razones de turno resulte corresponder, conforme aplicación de los arts. 310 inc. 1, 313, 29, 31, 32 y ccdtes. del CPP..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Argumenta que no obstante que el acto dispositivo en relación al bien inmueble en cuestión, se habría materializado en jurisdicción del Juzgado a su cargo, el hecho delictivo objeto de investigación habría sido circunscripto por el Ministerio Fiscal al día 2-10-97, en concreta referencia al acto jurídico que se corresponde a la escritura dada en la localidad de General Conesa, esto es en jurisdicción territorial ajena a su competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 124/125, el titular del Juzgado de Instrucción N* 2 de la ciudad de Viedma, Dr. Carlos Reussi, comparte el dictamen de fs. 121/123, no acepta la competencia y remite lo actuado en devolución al Juzgado N* 30 de Choele Choel. Para así resolver, el a-quo manifiesta que conforme lo dictaminado por la Cámara en lo Criminal de Viedma, en el fallo citado por la Agente Fiscal: “Juzgado Civil N* 3 s/remite actuaciones", Int. N* 8 del 16-02-05, el delito de depositario infiel se consuma en el marco del expediente donde se impusieran las obligaciones al depositario y cuyo cumplimiento se omite. Agrega, que si lo que se ha de investigar es una Administración Infiel, está claro que tal acto se consuma en referencia a la sede principal de los negocios del administrador, coincidente en este caso con el domicilio del encartado en la ciudad de Río Colorado. De tal manera, sostiene que se advierte claramente que cualquiera sea el tipo penal que se escoja, la conclusión permanece inalterable en cuanto a que es la Jurisdicción del remitente donde deben continuarse las tramitaciones a que diera origen la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Devueltos los autos, el titular del Juzgado Instrucción y Correccional N* 30, de Choele Choel, atento a no compartir el criterio sustentado por el señor Juez Dr. Carlos Reussi a fs. 124/125, remite al más Alto Tribunal Provincial a los fines de dirimir la cuestión de competencia planteada.- - - - - - - - - --

-----Corrida vista a la señora Procurador General, la Dra. Liliana Piccinini emite dictamen a fs. 130/131, proponiendo que el conflicto planteado se dirima estableciendo la competencia del Juzgado de Instrucción N* 30 de la ciudad de Choele Choel.- - --

-----Para así dictaminar, manifiesta que comparte lo expresado por los representantes del Ministerio Público, Agentes Fiscales, Dr. Miguel Angel Flores (fs. 110) y Daniela Zágari (fs. 121/123) y destaca que en el sub-examine se ha requerido la elevación a juicio, conforme solicitud obrante a fs. 95.- - - - - - - - - - -

-----Que pasando a resolver el conflicto de competencia suscitado, en primer término y a manera de relato circunstanciado corresponde señalar que a fs. 1/2 la Agente Fiscal, doctora Marisa Bosco, requiere instrucción de proceso a fin de que se investigue la presunta comisión de delito de acción pública por parte de Omar Canale (delito previsto en el art. 173 inc. 7 del C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 65, obra informe o certificado N* 34534, del Registro de la Propiedad Inmueble de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento en General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 67, luce incorporado requerimiento por parte de la Agente Fiscal antes mencionada y a fs. 69 solicita se investigue en el Expediente N* 3973/99 la presunta conducta delictual de ambas personas, del Sr. Canale -el vendedor- y del escribano interviniente -Ernesto Van Konijnenburg-, y solicita el archivo del Expte. N* 4177/99.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 77, la doctora Miryam Fabiani, Agente Fiscal Subrogante, manifiesta que la acción penal no se encuentra prescripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 84, conforme la declaración indagatoria, el Sr. Canale se abstiene de declarar y junto a su Abogado Defensor Dr. Corres, consintió la competencia del Juzgado de Instrucción N* 30 de Choele Choel, sin que posteriormente surgieran hechos nuevos.- --

-----A fs. 86, el Juez de Instrucción doctor Rubén D. Norry, resuelve ajustar la presente causa al procedimiento de Instrucción Abreviada. Ello así, atento a la recepción de la declaración indagatoria al imputado Canale, obrante a fs. 84, por la supuesta comisión de los delitos de competencia correccional de acción pública, tipificándolos como depositario infiel (art. 263 en función del art. 260 del C.P.).- - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 95 y vta., el Agente Fiscal doctor Miguel A. Flores, solicita la elevación a juicio al entender que la conducta del imputado Néstor Omar Canale encuadra en el tipo penal previsto en el art. 173, inc. 7 del C.P. (administración infiel).- - - - - - -----A fs. 100/102 y vta., el Dr. Corres, en su carácter de defensor opone la falta de acción por hallarse extinguida la acción penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 104, el Agente Fiscal, doctor Flores, dictamina que debe recharse la prescripción opuesta por la defensa del imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 105, el abogado defensor, interpone excepción de previo y especial pronunciamiento por cuestión de competencia –declinatoria- en mérito a la falta de competencia territorial.--

-----A fs. 115/116, el Sr. Juez doctor Moyano, a cargo del Juzgado de Instrucción y Correccional N* 30 de la ciudad de Choele Choel, rechaza la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal por prescripción, opuesta a fs. 100/102 y vta. y hace lugar a la excepción de falta de jurisdicción (competencia), opuesta a fs. 105/107.- - - - - - - - -----A fs. 121/123, la Agente Fiscal, doctora Daniela Zágari, relata que de la lectura de las actuaciones surge que: “inicialmente y conforme lo requerido por la Fiscalía a fs. 1/2 se achacó provisionalmente al imputado el ilícito tipificado en el art. 173 inc. 7 CP.. Al receptársele declaración indagatoria (fs. 84 vta.) expresamente se le indicó que los hechos que le fueran intimados eran prima facie calificados como Depositario Infiel (art. 263 en función del art. 261, CP.). Posteriormente, el Agente Fiscal solicita en su requisitoria fiscal agregada a fs. 95 la elevación a juicio de estos actuados por el delito de Administración Infiel (art. 173 inc. 7 del CP.). Finalmente el Sr. Juez a cargo del Juzgado N* 30 de Choele Choel declara su incompetencia territorial en argumentaciones que por su sustento remitirían a ese mismo típo penal y más aún cuando es éste el indicado a los fines del rechazo de la excepción de prescripción resuelta en el mismo decisorio”. Tras la reseña efectuada concluye que “cualquiera sea la adecuación jurídica provisional que se efectúe de la conducta a indagar (263 en función del 261 o 173 inc. 7 del CP”, el Juzgado de Instrucción N* 2 de Viedma no resulta competente para intervenir.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Sentado lo anterior, adelanto opinión de que en el presente caso resulta competente el Juzgado Penal N* 30 de Choele Choel. El planteo de la excepción de incompetencia es extemporáneo. Asimismo no se advierten causales de orden público para decretar de oficio la incompetencia. Concretamente, las defensas y excepciones debieron hacerse valer conforme lo normado, en la oportunidad prevista en el art. 320 del CP..- - - - - - - - - - - -----En autos, tal como lo señalé ut supra, el imputado y su abogado defensor concurrieron a la declaración indagatoria sin ninguna objeción al respecto, consintieron la competencia territorial conforme fs. 84, siendo el Juzgado N* 30 el único que previno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para la determinación del juez competente, en el supuesto del art. 225 del CP., ha de buscarse parámetros de objetividad y precisión que conjuguen certeramente los intereses de una correcta y eficiente administración de justicia. En consecuencia, ha de atenderse el lugar donde se habrían desarrollado algunas de las supuestas acciones punibles, ha de ponderarse dónde tiene fijado un domicilio el único indagado a fin de proveer adecuadamente a la defensa en juicio y no obstaculizar el ejercicio de sus derechos; debe necesariamente advertirse dónde está la sede funcional de los pretendidos protagonistas pues allí se contarán con elementos probatorios útiles al esclarecimiento y al progreso de la investigación (cf. CFA de Comodoro Rivadavia, 8-10-1983, “Presunta infracción al art. 225, Código Penal", LL. 1983-D-611). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El delito imputado, según la prueba reunida corresponde además al Juzgado de Choele Choel por las siguientes consideraciones que paso a enumerar: 1) el embargo que comprende la aparente infidelidad de Canale ocurre en Río Colorado; 2) el informe del Registro de la Propiedad, que documenta supuestamente irregularidades corresponde a la ciudad de General Roca; 3) el régimen de instrucción abreviada comprende sólo al imputado Canale; 4) en este proceso, la eventual imputación al escribano Ernesto Van Konijnenburg ha sido desagredada y su eventual responsabilidad se trata por separado; 5) por el tiempo transcurrido y la inminencia del juicio, corresponde evitar cualquier dispendio que impida el dictado de una resolución que resuelva la situación del imputado Canale y afecte contra el adecuado servicio de justicia y la resolución en plazo razonable. -----El Código Procesal Penal establece en los arts. 29 al 32 las reglas generales en cuanto a la competencia territorial, y en el art. 33 primera parte, la competencia por conexión, razón por la cual todos los imputados deben ser juzgados ante el mismo juez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo es conveniente citar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostenido en situaciones que resultan aplicables al sub-examine. Así, in re: “Ponce,Oscar E.”, del 5-02-1998, ha dicho que: “cuando el acto infiel constitutivo de administración fraudulenta consiste en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado y consumar con ello el perjuicio patrimonial, es relevante para determinar la competencia del lugar donde aquélla debía rendirse” (cf. LL. 1998-C, 961, J. Agrup. 9).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo la Corte sostuvo que: “los hechos delictivos se reputan cometidos en todas las jurisdicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción o resultado, por lo que es preciso que la elección de alguna de esas jurisdicciones se determine atendiendo a exigencias planteadas por la economía procesal, o la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y, en su caso, a la defensa de los imputados” (in re: “Camps, Ramón J.A.", 30-12-85, LL. 1986-E, 251).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El máximo Tribunal ha dicho: “el delito de defraudación previsto en el art. 173, inc. 7 del CP., debe ser juzgado en el lugar donde debía efectuarse la rendición de cuentas, el cual no mediando estipulación en contrario, debe entenderse ubicado en el domicilio de la administración, o sea aquél donde se cumplen las negociaciones encomendadas al mandatario” (in re: Azcarraga Roberto, del 7-06-1979) y que “cuando el acto infiel constitutivo del delito de administración fraudulenta consiste en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado y consumar con ello el perjuicio patrimonial, es relevante para determinar la competencia el lugar donde aquélla debía rendirse” (cf “Ponce, Oscar E.", LL. 1998-C-961, J. Agrup.).- - - - - - - -

-----También sostuvo que: “tanto en el caso de la administración civil como en el caso de la comercial, el juzgamiento del delito previsto por el art. 173, inc. 7° del Cód. Penal, compete a los Tribunales del domicilio de la administración, que no tiene necesariamente que coincidir con el domicilio legal de la sociedad" (Cf. CSJN., “Cooperativa de Trabajo y Vivienda La Unión de Obreros Navales”, 20-03-1980).- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que por todo ello, propongo al acuerdo la declaración de competencia del Juez de Instrucción N* 30 de la ciudad de Choele Choel, para seguir entendiendo en el sub-examine. MI VOTO.- - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y conclusión a la que arriba el señor Juez que me preceden en el orden de votación.- - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Atento los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia del Juzgado de Instrucción N* 30 de la ciudad de Choele Choel para seguir entendiendo en autos, conforme a los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese, ofíciese al Juzgado de Instrucción N* 2 de la Ia. Circunscripción Judicial con remisión de copia de la presente y oportunamente remítanse.- - - - - - - -

FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro