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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20537/05
Fecha: 2005-11-24
Carátula: CASELLA, OMAR RICARDO S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: SENTENCIA
///MA, 24 de noviembre del 2.005.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CASELLA, Omar Ricardo s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 20537/05-STJ-), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 31 de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Choele Choel, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.-- - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - -----Que vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación concedido a fs. 49 por el señor Juez Subrogante del amparo, doctor Guillermo Moyano, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 31 de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Choele Choel; interpuesto por el Apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, a fs. 48 y fundado a fs. 50/57, contra la sentencia obrante a fs. 31/33, que hizo lugar a la acción de amparo impetrada por el Sr. Omar Ricardo Casella, ordenando al PROFE. y al Ministerio de la Salud de Río Negro que entregue al amparista, dentro de las 48 hs. de presentada la correspondiente solicitud con aval médico, toda medicación tendiente a tratar las consecuencias de su trasplante de órgano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, el Juez del amparo dispuso que “esta obligación nacerá para el obligado cuando la solicitud se presente ante cualquier centro médico provincial y/u organismos o Ministerio de Salud Provincial o UGP PROFE”; todo ello bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia judicial el funcionario o empleado que incumpla.- - - - - - - -----El amparista, conforme fs. 8, manifiesta que se le realizó en el año 1999 un transplante de riñón y como consecuencia de ello, necesita en forma permanente medicamentos, que debe tomar dos dosis por día, que tal medicación es provista por PROFE. porque no tiene obra social y que la medicación la debe tomar de por vida, para que no se produzca el rechazo del transplante. Aduce que actualmente no le es suministrada la medicación, por lo que ha tenido que recurrir a la prestada por otro paciente y que tiene que devolverla porque se la está reclamando. Asimismo, solicita el reintegro de la suma de $100 (cien) que pagó en forma personal para realizarse el estudio de monitoreo. Dice que ante reiterados reclamos que no fueron contestados, solicita la intervención del Tribunal a los fines de que se le exija al PROFE. la remisión de la medicación necesaria y el reintegro de la suma antes mencionada.- - - - - - - - - - - -
-----Contra el pronunciamiento obrante a fs. 31/33, el Dr. Mario César Corres, apoderado de la Provincia de Río Negro interpone recurso de apelación, fundándolo a fs. 50/57.- - - -----Expresa en primer término, que se ha omitido la notificación de la promoción de la acción, en los términos del art. 341 del CPCyC. al señor Gobernador de la Provincia de Río Negro y a la Fiscalía de Estado, vulnerando la normativa que emana del art. 190 de la Constitución Provincial y de la Ley N* 88 de la Provincia de Río Negro y el debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En esencia, arguye que no se dan los requisitos para la procedencia de esta excepcional acción. Destaca la existencia de otra vía alternativa, como los recursos administrativos cuyo camino “ni siquiera se ha comenzado a transitar”.- - - -
-----A fs. 62, en carácter de Juez del primer voto, solicité como medida para mejor proveer se requiera al Ministerio de Salud de la Provincia informe respecto del estado del trámite del Expte. N* 52223-5-04 y en su caso, si a través de esa gestión se atiende con normalidad la situación del amparista. -----A fs. 70, el Fiscal de Estado Adjunto de la Provincia de Río Negro, acompaña la documentación requerida y respuesta del Ministerio de Salud. Precisamente, a fs. 69, el Asesor Legal del Ministerio de Salud, Sr. Miguel Angel Cruz, informa que de los sucesivos informes remitidos a esta Dirección General, surge que las necesidades del amparista, son cubiertas regularmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al tratamiento de la cuestión, debo señalar en primer término que el "juez de amparo" omitió –tal como lo sostiene el apelante- notificar en los términos del art. 341 del CPCyC., requisito en principio ineludible.- - - - - - - -----No obstante ello, es oportuno manifestar que en el precedente “BLEULER, Carlos Antonio s/Mandamus", Se. N* 98/05, se dijo que: “el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en Se. N* 75 del 12 de junio del 2.003, en actuaciones caratuladas: “GUTIERREZ, Esther Julia s/Amparo" (Expte. N* 18368/03-STJ-), y asimismo en Se. N* 492 del 31 de julio del 2.002 en las actuaciones caratuladas: "PEROUENE, Lucía Elsa s/Recurso de Amparo s/Competencia" (Expte. N* 17290/02-STJ-), señaló que la Constitución Provincial establece en su art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad (cf. Se. N* 169 del 23-12-03, “LLAMAS, María Julia s/Amparo", Expte. N* 18857/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El art. 59 de la Constitución Provincial enfatiza que los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes. En igual sentido, lo ha manifestado el Dr. Balladini, en el precedente “CIFARELLI, Florencia s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Se. N* 64/04, al sostener: “en este marco normativo de jerarquía constitucional queda claro que la salud es un servicio absolutamente esencial, responsabilidad y obligación del Estado rionegrino".- - - - - - - - - - - - - -----El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (cf. Se. N* 169 del 23-12-03, “LLAMAS, María Julia s/Amparo", Expte. N* 18857/03-STJ-).- - - - - - - - - -
-----En las actuaciones caratuladas: "VOLMARO, Silvana del Valle y otro s/MANDAMUS", con resolución del día 30 de diciembre de 1998, se adoptó una decisión en la que se manifestó "...advertirse la necesidad de una rápida definición por parte de la justicia en el amparo de derechos fundamentales del hombre, como lo es el de la vida, cabiendo al Tribunal, en función de las excepcionales circunstancias del caso, tomar los recaudos pertinentes, pronunciándose por la viabilidad de la acción -aún con ciertas informalidades tolerables tan sólo en razón de la garantía constitucional que se ejerce-, toda vez que valores superiores al mero formalismo obligan a resolver con celeridad una pretensión como la que nos ocupa, en la que se encuentra en juego la vida misma. Que ello debe ser así, toda vez que, no quepa dudas, que los peticionantes se encuentran ante un perjuicio real, inminente, con características de extrema gravedad; debiendo accederse a la pretensión a efectos de que cuenten con los recursos necesarios para poder hacer frente a las erogaciones que demandan las vicisitudes propias de la asistencia a la salud (Idem, Se. N* 15 del 12-02-02, "BALDINI, Omar Emilio y ZAS, Angela María s/AMPARO-MANDAMUS")".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, es dable reiterar que este Tribunal, en Sentencia N* 601 del 11 de septiembre del 2.002, in re: ”CELESTE, Carlos Alberto y Otra s/AMPARO-MEDIDA CAUTELAR” (Expte. N* 16941/02-STJ-) ha señalado que “El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi en CSJN., H. 90., XXXIV. in re: “Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social-”, 13-03-01, T. 324, P.LL., 18-05-01, N* 102.015)”.- - -----La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda (Voto del Dr. Carlos S. Fayt en CSJN., P. 475, XXXIII, “PRODELCO c/PEN s/Amparo”, 7-05-98, T. 321, P.1252); situación que no sucede en el sub-examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El perjuicio que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. SCBA., Juba, “Carcione, Pablo c/Mariñelarena, Alberto s/Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD-7-92 S 13-2-1992).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En las actuaciones caratuladas: "GENOVESE, María Luisa s/Amparo s/Apelación", Se. N* 65/05, sostuve que “El S.T.J. ha manifestado in re: 'MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/QUEJA EN JOSE BARRIA SOTO S/AMPARO' (Se. N* 164/94) que '... La sentencia que se dicta en el amparo, opera en esencia como mandamiento judicial destinado a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional. Por ello, los términos en que debe ser entendida esta decisión no restringen un completo y válido debate ulterior sobre el mismo tema, sin el cerrojo de la cosa juzgada ortodoxamente considerada ...'" (del voto en mayoría de quien fuera mi distinguido colega Dr. E. NELSON ECHARREN).- - - - - - - - - -----Posteriormente, la actual composición del S.T.J. lo confirmó por mayoría de los Dres. ALBERTO I. BALLADINI y VICTOR H. SODERO NIEVAS, con abstención del suscripto por existir coincidencia de opinión en los términos del art. 39 de la Ley Orgánica, en autos "CERDAN, LUIS JORGE s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Se. N* 132/03).- - - - - - - - - - - - -----Con respecto a las necesidades del amparista, de la documental obrante en autos, precisamente del Asesor Legal del Ministerio de Salud, Sr. Miguel Angel Cruz, surge que son cubiertas regularmente.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----De la documental de fs. 11/12, el coordinador de la Unidad de Gestión Provincial Pro-FE, Río Negro, Dr. Gustavo Muller, informa que dicha unidad suministra medicamentos inmunosupresores a sus beneficiarios, por medio del Ministerio de Salud de la Provincia, dado que los mismos son muy costosos. Asimismo informa sobre el inicio de un expediente para el llamado a licitación pública para la adquisición de medicamentos, para la cobertura de 12 meses de tratamiento para los transplantados de la Provincia. Por último, agrega que a partir de ello, se normalizará el suministro de medicamentos y que “las compras que se realizan actualmente se llevan a cabo a través de compras directas para paliar la situación” (el subrayado me pertenece).- - --
-----Asimismo a fs. 13, obra copia del remito de la medicación solicitada para el paciente Casella Omar, de fecha 25-04-05.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, en el Expte. N* 52223/04, que luce agregado por cuerda, del Ministerio de Salud s/Adquisición de Medicamentos Pacientes Varios, conforme fs. 581/583, mediante la resolución N* 5699, la Sra. Ministro de Salud, Cra. Adriana Gutiérrez, en fecha 31-10-2005, aprobó la Licitación Pública N* 8/05 y el gasto emergente de la misma, realizado con el objeto de adquirir medicamentos, con destino a los servicios asistenciales de la Provincia.- - - - - - - - - - -
-----No obstante, reitero, del mismo modo que lo he dicho en precedentes anteriores, no se desconoce la tuición especial que merecen, de parte del Estado, aquellas personas que necesitan de tratamientos no ya ocasionales, sino permanentes, con las cuales tiene operatividad el "derecho a la salud".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso, la situación evidentemente debería estar sujeta a mayor debate y prueba, lo que hace de estricta razonabilidad que el Juez de amparo, dentro de la superlativa soberanía de decisión del art. 43 de la Constitución Provincial debió ser más cuidadoso y al menos fijar un límite temporal a la viabilidad de la pretensión remitiendo a un ámbito procesal de mayor debate y prueba la aplicación del susodicho plexo normativo, donde siempre tienen expeditas de ser menester, las medidas previas o cautelares.- - - - - - --
-----Si bien por el art. 14 de la C.P., todos los derechos que consagra son operativos, obviamente la intelección de los arts. 59, 36 y cc. de la misma Carta Magna local tiene que ser racional, lógica y prudente pues "...esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles".- - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, propicio hacer lugar a la apelación.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----ADHIERO al voto del señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - --
-----Atento los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, a fs. 48 y fundado a fs. 50/57 de las presentes actuaciones, contra la sentencia obrante a fs. 31/33 del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 31 de Choele Choel, que hizo lugar a la acción de amparo impetrada por el Sr. Omar Ricardo CASELLA. Costas por su orden (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese, devuélvase el expediente administrativo agregado por cuerda y oportunamente remítanse al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro