Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20506/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-24

Carátula: ODARDA, MARIA MAGDALENA S/ INTERPONE ACCION DE AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 24 de noviembre del 2.005.-

----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ODARDA, MARIA MAGDALENA s/Interpone Acción de Amparo s/Competencia" (Expte. N* 20506/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -------La amparista (MARIA MAGDALENA ODARDA), sin acreditar el agotamiento ni la inexistencia de otras vías, ni tampoco una intimación administrativa previa, ni por qué elige en forma personal a un "juez de amparo" de un tribunal colegiado del fuero en lo Criminal (ver "FULVI"), se apersona a fs. 6/9 en el carácter de ciudadana rionegrina con domicilio en SIERRA GRANDE fundada en el art. 43 de la C.P. y el inc. b) del art. 2 de la Ley N* 2779 en ejercicio de derechos a la salud y de usuarios y consumidores, dirigiendo la acción contra AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA.) para que se le ordene la urgente reparación de los acueductos que transportan agua desde la Meseta de SOMUNCURA a dicha Localidad (SIERRA GRANDE), garantizando a ésta y al BALNEARIO "PLAYAS DORADAS" el suministro de ese líquido elemento, garantizando el mantenimiento de tales acueductos y finalizando la construcción de la nueva obra de traslado de agua al Balneario citado en último término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Dice poseer familiares que residen en tal lugar, ser propietaria de bienes inmuebles y abonar por el servicio de agua, extremos que no prueba en ningún caso.- - - - - - - - - - - - -------El original "juez de amparo" Dr. JORGE BUSTAMANTE, tiene por recibido y da trámite a la acción, cursando el requerimiento a ARSA., omitiendo observar las disposiciones de las Leyes N* 3186, N* 3309, N* 88, N* 2430 y cc.; los arts. 181, 190 y cc. de la C.P.; arts. 341 y cc del C.P.C.Cm. y también la doctrina legal del S.T.J..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Responde ARSA. a fs. 16/17, dando cuenta de la situación y la inexistencia de rehusamiento, completando a fs. 18/25 la FISCALIA DE ESTADO, alegando la naturaleza jurídica de la acción (art. 44 de la C.P., "mandamus"); la incompetencia del Magistrado (art. 41, inc. a, ap. 5 de la Ley N* 2430); yerro en el doble encuadramiento procedimental; falta de legitimación activa e ilegalidad manifiesta; inexistencia de omisión dolosa, culposa o ilegitimidad en el accionar de la requerida, además de abonar con el susodicho informe de ARSA..- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El 16-9-2005 a fs. 26, el original "juez de amparo", no sin cierto desconocimiento del derecho público provincial vigente (e inclusive, oportunamente introducido por la FISCALIA DE ESTADO), generando un innecesario dispendio jurisdiccional al que él mismo alude, cursa a fs. 26 una intimación para acreditar extremos que la ley misma presume conocidos, más precisamente los correspondientes a las Leyes N* 3309 -continuadora de la Ley N* 3184- y N* 3186, además del Decreto N* 815/2004, publicado en el B.O. N* 4222 del 26-7-2004, para concluir declarándose incompetente el 22 de ese mismo mes.- - - - - - - - - - - - - - - -----La señora Procuradora General en un impecable dictamen que comparto, a fs. 38/44, señala que el original "juez de amparo" (Dr. BUSTAMANTE), omitió verificar dichos extremos del art. 8 de la Ley N* 2779 e ignoró la condición de sociedad anónima con participación mayoritaria estatal de ARSA., con los alcances del citado Decreto N* 815/2004 ("...el derecho se reputa conocido por el Juez y no es menester probarlo.... Lo que liminarmente obstaba su competencia y avocamiento era la ausencia de acreditación de la legitimación invocada, como la determinación concreta del derecho afectado,...", agregando: "...surge palmario que la presente acción participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución del art. 44 de la Constitución Rionegrina de donde viene la competencia originaria de V.S. ... no demuestra en qué consiste el incumplimiento de la demandada ...no se da el rehusamiento ...la razón de ser del amparo (en cualquiera de sus formas) no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos ni el contralor del acierto o error con los que ellos se desempeñan, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos, que lesionen sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución ....", concluyendo con la cita de los dichos del representante de ARSA., al expresar: "...Es absolutamente falso que los habitantes de Sierra Grande y B. Playas Doradas, vienen sufriendo la falta de suministro de agua potable...", concluyendo: "...la acción intentada configura un Mandamus... debiendo declararse improcedente por ausencia de los reclamos exigibles ...no se ha verificado la nota tipificante:... rehusamiento o negativa...").- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien la Constitución Provincial no exige fórmulas sacramentales para la interposición de las "garantías procesales específicas", no es menos cierto que para peticionar justicia ante la lesión a un derecho de raigambre constitucional debe cumplimentarse con un mínimo de formalidades que permitan hacer procedente la excepcional acción intentada (Cf. Se. 34 del 18-5-04 in re: "A.DE.CO.VI. s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 14643/00-STJ-; Se. N* 145 del 21-11-01 in re "ESPAÑA, Ignacio c/OSPSA. s/Recurso de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 16231/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (voto Dres. Lutz y Sodero Nievas en Res. N* 154 del 12-9-01 in re "FULVI, Lucio Gabriel s/Amparo s/Competencia" Expte. N* 16006/01-STJ-; ver Fallos 322 in re: "SIMON GUADALUPE HERNANDEZ").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La doctrina legal fijada por el Alto Cuerpo desde larga data ha enfatizado que la eventual pertinencia del Mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad. A ello debe agregarse la correcta invocación y fehaciente acreditación de un puntual rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto, ordenanza o resolución, que afecte el derecho de la amparista y que merezca la excepcional procedencia de un mandamiento de ejecución ("GIMENEZ, Jacinta G. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 14682/00-STJ-), circunstancias que no se dan en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En conclusión: A) La pretensión de la amparista, goza de la naturaleza de un mandamiento de ejecución del art. 44 de la C.P.- B) Quien intenta ampararse, no acreditó lo extremos del instituto ni los restantes elementales de procedencia conforme a la reiterada jurisprudencia del S.T.J. en esa materia.- C) Además, el original "juez de amparo" generó un innecesario e inconducente dispendio al inobservar el derecho público provincial vigente, que no debe ignorar, cual bien señala la Procuradora General.- Una vez más, corresponde efectuarle un llamado de atención al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Propicio ante el Acuerdo: 1) Declarar que la acción en trámite inviste el carácter de "mandamiento de ejecución" en los términos del art. 44 de la C.P., con competencia originaria del S.T.J.- 2) Rechazar la pretensión de la amparista, por falta de acreditación de los extremos de la normativa invocada y en especial, la específica aplicable al caso.- 3) Llamar la atención al original "juez de amparo", Dr. JORGE BUSTAMANTE por las consideraciones que anteceden.- 4) De forma.- MI VOTO.- - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -------Que adhiero a la propuesta del señor Juez de primer voto, en tanto no se visualiza en autos la configuración de los requisitos para la procedencia del amparo en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad. A ello agrego que la cuestión ha devenido abstracta atento el contenido del informe producido a fs. 57, del que surge que el Decreto N* 951/05 aprobó la Contratación Directa N* 04/05 para la ejecución de los trabajos correspondientes a la obra denominada “Acueducto Playas Doradas – Complejo Minero Sierra Grande”, con un plazo de ejecución de 150 días, dándose inicio a los trabajos el día 19 de agosto del 2005.- - - - - - --

-----Que estando en curso de ejecución las mencionadas obras, resulta abstracta la cuestión planteada al tribunal y deviene innecesario pronunciarse acerca de la misma. El Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. autos: "ARIINO, Ubaldo A. s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 16322/01-STJ-), Se. N* 19 del 01-03-02; "BAQUERO LAZCANO, Silvia y otros s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 14384/99-STJ-, Se. N* 23 del 23-03-00; "CHAER, María del Carmen -Presidente Junta Vecinal Barrio Santa Clara de Viedma- s/MANDAMUS", Expte. N* 13466/99-STJ-, Se. N* 5 del 3-3-99; CSJN., "JUSTO" del 23-11-95). -----Es sabido que el interés es la medida de las acciones y que el Poder Judicial no se expide en abstracto (cf. STJRN., "ARIINO, Ubaldo A.s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16322/01-STJ-, Se. N* 19 del 01-03-02; Se. N* 38/89 in re: "PEREZ"; Se. N* 43/90 in re: "UNTER" y Se. N* 7/91 in re: "DIAZ VARELA").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este Tribunal ya ha señalado oportunamente que sólo puede conocerse en juicio ejerciendo las atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, y que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica (cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95; “COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION” (Expte. N* 16727/02-STJ-), Se. N* 96 del 24-04-02). ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Que adhiero a la propuesta de considerar que en autos estamos en presencia de una acción de mandamus competencia originaria de este STJ. (cf. art. 44, C.P.), y en razón de considerarse acreditado mediante el contenido del informe producido a fs. 57, del que surge que el Decreto N* 951/05 aprobó la Contratación Directa N* 04/05 para la ejecución de los trabajos correspondientes a la obra denominada “Acueducto Playas Doradas – Complejo Minero Sierra Grande”, con un plazo de ejecución de 150 días, dándose inicio a los trabajos el día 19 de agosto del 2005, corresponderá por ello declarar abstracta la cuestión planteada al tribunal y deviene innecesario pronunciarse acerca de la misma. El Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf. autos: "ARIINO, Ubaldo A. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16322/01-STJ-, Se. N* 19 del 01-03-02). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la acción deducida en autos constituye una acción de mandamus, en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial, por lo que el Superior Tribunal de Justicia es competente para entender en autos, conforme a lo dispuesto en el art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430.- - - - --

Segundo: Declarar que la acción de mandamus interpuesta por la doctora María Magdalena ODARDA a fs. 6/9 de las presentes actuaciones ha devenido abstracta, por los fundamentos dados.- --

Tercero: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro