Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20497/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-24

Carátula: CORIA, HILDA Y OTRO C/ CORIA, JULIO Y OTRA S/ ORDINARIO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 24 de noviembre del 2.005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CORIA, HILDA Y OTRO c/CORIA, JULIO Y OTRA s/ORDINARIO s/APELACIÓN” (Expte. N* 20497/05 -STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 21, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación de fs. 21, fundado a fs. 25/31 y dirigido contra la Sentencia N* 401/05, que luce glosada a fs. 18/20 y vta., dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Gral. Roca, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo.- - - - - - - -----A fin de determinar los extremos debatidos en la presente causa cabe señalar las postulaciones relevantes de los diferentes estadios procesales transitados.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Los actores, invocando su derecho real a la propiedad de la tierra por su condición de descendientes de los pueblos originarios (art. 75 inc. 17 de la Const. Pcial., arts. 1, 12, 14 y conc. del Convenio N* 169 OIT., Ley N* 24071), presentan acción de reivindicación contra el Sr. Julio Coria y/o quien resulte actual poseedor y contra la Dirección de Tierras y Colonias de la Provincia de Río Negro que entienden enajenó en forma ilegítima el inmueble que intentan reivindicar (conf. fs. 1/15 y vta.).- --

-----A fs. 17, la actora solicita a la Cámara de Apelaciones que se expida sobre la medida cautelar innovativa interpuesta y por la que se peticiona la restitución en la posesión del inmueble rural objeto de la acción principal como asimismo la anotación de la presente litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 18/20 y vta. la Cámara de Apelaciones de Gral. Roca, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, rechazó la medida cautelar innovativa por considerar que la misma coincide con el objeto de la pretensión de fondo esto es la reivindicación de un predio y lo que solicita como medida cautelar -reintegro del mismo bien inmueble adjudicado por la Institución Provincial a la demandada- es igual al objeto perseguido por la pretensión de fondo. Asimismo, destacó la presunción de legitimidad de los actos administrativos, por lo que la adjudicación realizada goza de ella y prima facie, consideró que no luce una ilegalidad manifiesta que amerite la cautelar.- - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto, los actores apelan y se agravian por el desconocimiento de la Cámara de la condición de los mismos de ser descendientes del Pueblo Nación Mapuche y portadores de un derecho especial distinto al aplicado por el Tribunal.- - - - - - -----Consideran que no se tiene en cuenta la evolución jurisprudencial en cuanto a la medida innovativa operada desde 1995 y en especial luego de la Reforma Constitucional de 1994 -relativa a los derechos de los Pueblos Indígenas Preexistentes-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 41, en mi carácter de Juez de primer voto, en atención a la naturaleza del objeto, el contenido y los derechos que se invocan al demandar y al recurrir, sin que ello comporte ingresar al fondo del asunto, ni a la cuestión puntual que viene en apelación, solicité al Acuerdo en carácter de urgente y reservada, medidas para mejor proveer, las que fueron ordenadas a fs. 47 con interrupción del plazo para fallar. Puntualmente, peticioné: a)Los autos principales “CORIA Hilda y Otro c/CORIA Julio y Otras s/Ordinario”, Expte. N* 130-CAdm.05 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca; b) Los autos “CORIA Julio c/CORIA Hilda y GUECHAQUEO Delmiro s/Desalojo”, Expte. N* 33820-III-01 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial. Incluyendo todos sus eventuales incidentes; c) El Expte. Administrativo N* 150416-T-1986 de la Dirección de Tierras y Colonias de la Provincia (“Fernández Amelia y Otros en Condominio”). Asimismo solicité que por Secretaría se libren los oficios de los puntos 3 y 4 de la Informativa de fs. 14 vta./15 (a CODECI. y a la Dirección de Catastro de la Provincia).- - - - -----En primer lugar, advierto que el objeto de la pretensión principal –reivindicación del predio rural, ubicado en parte lote 171 del Paraje Aguada Guzmán, departamento El Cuy, de la Provincia de Río Negro, identificado como parcela 400730- se sustenta en dos cuestiones centrales, por un lado los derechos emergentes de la legislación especial aplicable a los pueblos originarios y por el otro en la supuesta ilegitimidad e ilegalidad del acto administrativo por el cual la Dirección de Tierras y Colonias de la Provincia de Río Negro enajenara dicho predio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ahora bien, al ingresar en el análisis del recurso de apelación interpuesto, debo destacar que el déficit argumental evidenciado por el memorial de agravios determina la insuficiencia del mismo, el que por imperativo legal debe contener la crítica concreta y razonada de la totalidad de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“Ello implica una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado, se evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Cf. Alsina, "Tratado... ", ed. 1957, p. 43; Palacio, "Derecho Procesal", Tomo V, p. 599)”, conforme lo manifesté conjuntamente con el Dr. Balladini, en el precedente "QUILLENCO S. A. y MINERA NOR PATAG. c/DIRECCION DE MINERIA (PCIA. DE R. N.) s/CONT. ADMINISTRATIVO –MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA– s/APELACION", Se. N* 1/00.- - - - - -----En el sub-examine el apelante, no logra demostrar que el fundamento esgrimido por la Cámara fuera erróneo. Precisamente el a-quo consideró que el objeto perseguido por la pretensión de fondo –reivindicación de un predio- resulta ser igual al que se solicita como medida cautelar innovativa, sumado a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad del que gozan los actos de la administración pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En los autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: EDERSA. c/TURBINE POWER CO. S.A. s/CONT. ADMTVO. (Exp. 004/SCA) s/APELACION”, Se. N* 67/04, señalé que: “la medida innovativa procede cuando de lo que se trata es de sobrepasar, rebasar, desbordar y exceder aquel esquema vinculatorio originario, porque de su mantenimiento se sigue un daño que la sentencia de fondo aspira a corregir” (CNCiv., Sala II, 27-6-97, “G.M. c/Municipalidad de Campana”, LL., 1998-D-522). Asimismo que “mientras la medida de no innovar procura mantener el estado de cosas existentes en el momento de la demanda, la cautelar innovativa modifica ese estado de cosas (conf. Arazi, Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, ps. 169/171)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La medida innovativa impone un hacer o una omisión en sentido contrario al que emerge de la normal y actual relación jurídica. La medida innovativa implica alterar los efectos normales de determinada situación jurídica.- - - - - - - - - - --

-----Asimismo, es dable señalar que desde la medida cautelar innovativa hasta la medida innovativa que anticipa en todo o en parte lo que decidirá la sentencia, existen infinitos supuestos. Habrá de primar, como en cualquier decisión judicial, el criterio y la razonabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El grado de excepción, que no puede establecerse a priori, estará dado por la mayor o menor medida del eventual anticipo. Cuando más se acerque la pretensión innovativa a la pretensión de fondo, y cuando mayor sea la porción de lo que anticipa, mayores serán entonces los recaudos a su despacho; y, a la inversa, cuando la cautelar, ningún anticipo involucra, no habrá entonces plus que pueda exigírsele.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Cuerpo, también ha dicho que tal medida requiere, aparte de la concurrencia de los tres recaudos básicos generales a toda medida cautelar (esto es, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), un cuarto que le es propio: la posibilidad de que se consume un daño irreparable. A ello se añade la característica de la excepcionalidad de la medida, y en el consiguiente criterio restrictivo con que debe juzgarse (Cf. Palacio, Lino E., "La Venerable Antigüedad de la llamada Medida Cautelar Innovativa y su alcance actual. Medidas Cautelares", Ed. Culzoni, p. 105 y ss.; cf. Aut.Int. N* 126/00 "C., D. A. Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. N* 14975/00-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No se advierte verosimilitud del derecho invocado por la actora en tanto ésta no logró demostrar que era el titular del derecho cuyo aseguramiento intentaba. Prima facie no acredita el linaje de quien viene ocupando desde que nació –Hilda Coria- ya que según fs. 60/61 Delmiro Guechaqueo lo hizo “...a partir de su unión matrimonial con la nombrada...” y resulta exigible que se evidencien fehacientemente razones que lo justifiquen.- - - - - - -----Asimismo, conforme fs. 14 de las actuaciones caratuladas: “Coria c/Coria s/Desalojo”, Expte. N* 33820/01 del Juzgado Civil N* 3 de General Roca, la actora renunció a los derechos de ocupación del Lote 171 a favor del demandado, Julio Coria. Tales cuestiones son propias de debate en el ámbito de dicho proceso y a la luz de la legislación de fondo, en tanto aquí no es necesaria la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino la acreditación prima facie del mismo y es carga de quien solicita la medida realizar esta demostración.- - - - - - - - - -

-----La revocación de la medida cautelar, no priva a la actora de la posibilidad de probar en el proceso principal los derechos que se invocan, ni de acreditar los vicios que pudiere tener el acto de la cesión realizada por la Dirección de Tierras y Colonias de la Provincia de Río Negro que –conforme sus dichos- enajenó en forma ilegítima e ilegal el predio rural en cuestión, según la Ley N* 279.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Definitivamente, la Cámara no se ha extralimitado en su actuar, pues la actora en la interposición de la demanda tuvo la oportunidad de demostrar la verosimilitud del derecho en orden a la cautelar interpuesta; y si con las pruebas acompañadas por éste, la Cámara, no lo tuvo por acreditado no es cuestión que pueda examinarse en esta instancia, en la que aún no se ha trabado la litis. Por lo que tal solución no puede considerarse adelanto de opinión o que determine la suerte del proceso principal, más aún si se tiene en cuenta que el mismo ulteriormente, por vía recursiva puede quedar sujeto a revisión. En razón de ello, el decisorio atacado, no constituye una sentencia definitiva, ni es equiparable a ella, por lo que resulta inviable la intervención cuando, como en el supuesto de marras, permanece expedita la posibilidad de alcanzar la tutela del derecho o interés de fondo, que la parte estima que le asiste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto, no reuniendo el requisito esencial de definitividad, VOTO POR LA NEGATIVA del recurso de apelación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Tal la reseña efectuada por el juez preopinante, llegan los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal, en virtud del recurso de apelación contencioso administrativo, contra la Sentencia N* 401/05 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Gral. Roca, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Los recurrentes vienen invocando su derecho real a la propiedad de la tierra por su condición de descendientes de los pueblos originarios (art. 75 inc. 17 de la Const. Pcial., arts. 1, 12, 14 y conc. del Convenio N* 169 OIT., Ley N* 24071). En virtud de ello interpusieron acción de reivindicación contra el Sr. Julio Coria y/o quien resulte actual poseedor y contra la Dirección de Tierras y Colonias de la Provincia de Río Negro que entienden enajenó en forma ilegítima el inmueble que intentan reivindicar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos, se discute la resolución de una medida cautelar dentro de la cuestión de fondo que resolverá sobre la procedencia de la acción de nulidad contra la Dirección de Tierras y Colonias de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Cámara de Apelaciones de Gral. Roca, rechazó la cautelar en cuestión, en primer lugar por considerar que el objeto de la pretensión de fondo y de la medida cautelar es el mismo: reintegro del inmueble a los actores, y luego sustentó la misma en la presunción de legitimidad de los actos administrativos del que goza la adjudicación realizada, sin que medie o se haya demostrado una ilegalidad manifiesta que amerite la innovativa peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, ante la apelación a la resolución de la Cámara que rechaza la cautelar, adelanto mi coincidencia con el señor Juez preopinante, aunque con distintos fundamentos.- - - - - - - -----En efecto, la sentencia recurrida rechaza una medida cautelar, desde antigua jurisprudencia se viene reiterando que en modo alguno puede atribuirse a la sentencia que deniega una medida cautelar el carácter de definitiva. Y ello así no sólo porque el proceso principal –en el caso acción de nulidad del acto administrativo de cesión– sigue adelante, no habiéndose arribado aún al dictado de la sentencia de primer grado; sino además, porque la decisión que se intenta poner en crisis por vía del recurso de apelación, aún cuando pudiera producir gravamen irreparable, no finaliza la litis principal ni imposibilita su continuación.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el presente proceso contencioso, tal como lo afirma el Dr. Lutz en párrafos anteriores, la revocación de esta medida cautelar no priva a los actores de probar los derechos que invocan en el principal, ello pone en evidencia la ausencia de definitividad del fallo atacado y la imposibilidad de equipararlo a tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Todo ello indica que no existe obstáculo alguno para que los actores reclamen la adjudicación del inmueble en cuestión, sobre el cual consideran tienen un derecho real pre existente.- - - - -

-----Conforme a reiterada doctrina de este Superior Tribunal, la “apelación ordinaria” que autorizan las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial en el artículo 14, está referida -en principio- a las sentencias definitivas. En tal sentido se ha reiterado el concepto al afirmar reiteradamente: en el trámite del proceso contencioso administrativo sólo son apelables la sentencias definitivas (Conf. “LOPEZ” del 6-6-89; “RIVELLI” del 5-10-89; “MOGENSEN” del 15-12-89; “BONACHI” del 28-6-90; “SANCHEZ GRANEL” del 12-9-90; “BILOS” del 30-6-93; “MORON” del 8-9-99; "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA” del 04-05-05).- - - -----En el sentido en que este Cuerpo ha delineado su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en “VICENTE ROBLES S.A.” en Se. N* 160/94 y “TECSA S.A.” en Se. N* 36/98, entre otros, corresponde reiterar en los presentes que sólo las sentencias definitivas en los juicios contenciosos administrativos son las que habilitan la apelación ante este Superior Tribunal. “Debiendo entenderse por tal a aquélla que pone fin a la cuestión principal objeto del litigio, terminando la causa de modo definitivo en la instancia de origen; y sin posibilidad de renovar la cuestión en otro juicio” ( Conf. STJRN., Se. N* 13/99 in re “ZANINI”).- - - - - - - - - - - - - - -----Tal criterio ha merecido excepciones por parte de este Cuerpo, fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis impidiendo su renovación en otro juicio; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa (conf. doctrina emergente de los precedentes STJRN., Se. N* 44/99 in re: “MORON”; Se. N* 54/02 in re: “GASPARINI”; Se. N* 78/03 in re: “PROCONSUMER”). Estas excepciones no se dan en el caso, para habilitar esta vía recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además de la ausencia de un requisito esencial para la procedencia del recurso de apelación contencioso administrativo, se advierte también la ausencia de fundamentación para derribar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, que exiguamente conforma el requerimiento de “crítica pormenorizada y concreta de los fundamentos sentenciales, en los que se sustentó el rechazo de la demanda, a fin de dar cumplimiento a la correlativa exigencia impuesta por el artículo 265 del CPCyC".- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, la sentencia recurrida sostiene que en virtud del principio de legitimidad y no existiendo ninguna cuestión fáctica ni jurídica que destruyan dicha presunción debe estarse a su validez. Al respecto este Cuerpo ha expresado en reiteradas oportunidades la vigencia de dicha presunción respecto de las actos administrativos, así en “ESCOBAR”, Se. N* 3/01 se dijo: “Es indudable que como lo enseña Dromi, lo esperable de la Administración es un accionar legítimo, de allí el alegado principio de presunción de legitimidad consagrado en todos los ordenamientos jurídicos. Pero es tan viejo como el derecho administrativo, tan añeja como la "Nulidad por Exceso de Poder" o abuso de facultades (Dromi, "Derecho Subjetivo y Responsabilidad Pública", Ed. Groz, Madrid, l986, p g. 67 y sbsgtes.), que provenientes del derecho francés se han incorporado a los principios del debido proceso legal y administrativo-constitucional”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----El recurso debió fundarse en la ausencia de juridicidad del acto administrativo que otorgó la adjudicación en forma ilegítima para que se autorice excepcionalmente la medida cautelar y no seguir insistiendo sobre el derecho real que se peticiona en el principal por donde tramita la acción civil. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHERIMOS a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que nos precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, señora Hilda CORIA y señor Delmiro GUECHAQUEO, a fs. 21, fundado a fs. 25/31 de las presentes actuaciones y confirmar la Sentencia N* 401/05, que luce glosada a fs. 18/20 y vta., dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese, devuélvanse los expedientes administrativos agregados por cuerda y oportunamente remítanse.--

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro