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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37030
Fecha: 2010-07-30
Carátula: MORA Laura Beatriz c/BAITMAN Mario y otros S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 30 de julio de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MORA LAURA BEATRIZ c/ BAITMAN MARIO y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 37.030-III-05).-
RESULTA: Que a fs.15/29 se presentan con patrocinio letrado los Sres. Gerardo Mora y Nilda Cifuentes en nombre y representación de su hija menor de edad Laura Beatriz Mora, y promueven formal demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Mario E. Baitman, Daniel Aroca, y contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia de Rio Negro, reclamando la suma de $ 554.200.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-
Relatan que con fecha aproximada del 10 de enero de 2004 su hija comienza a sentir un fuerte y agudo malestar en la zona abdominal, sumado a intensos dolores en cintura, piernas y episodios de fiebre, que por ello se dirigió al puesto periférico del hospital de General Roca, ubicado en el Barrio de las 250 Viviendas.-
Allí es atendida por el Dr. Mario Baitman, quien atribuyó los dolores padecidos al nervio ciático, ordenándole tomar calmantes. Pese a seguir con las indicaciones médicas los dolores persistian y por ello concurre nuevamente a dicho centro asistencial donde el Dr. Baitman, previo a ordenar análisis de sangre y orina, diagnostica síndrome apendicular, ordenando reposo y tratamiento con piroxicam. Al persistir los dolores al dia siguiente vuelve a concurrir en consulta con el mismo facultativo quien le receta inyecciones de Ketorolac. Con posterioridad, Laura acude a la guardia del hospital Francisco Lopez Lima y allí es atendida por el Dr. Daniel Aroca, quien luego de nuevos análisis, entendió que no resultaba determinante ningún tratamiento.-
Resultando en vano las tratativas para que los facultativos adoptaran otra actitud y ante la situación que atravesaba Laura que experimentaba dolores más agudos deciden concurrir a un Policlínico de la ciudad de Neuquén, donde se le realizan numerosos análisis y estudios. De estos deviene la necesidad de intervenirla quirúrgicamente en forma urgente, y como consecuencia de dicha intervención le extirpan un ovario y la mitad de la trompa de Falopio.-
De este modo concluyen que en síntesis por la impericia y negligencia de los facultativos del hospital de General Roca, Laura pierde dos órganos de vital importancia para su salud reproductiva. Describen la sintomatologia, hacen referencia al diagnóstico presuntivo y al tratamiento indicado. Se explayan sobre las características de la apendicitis su sintomatologia como los pasos y tratamientos que debieron seguirse. Dada la urgencia que requiere para su contención y la gravedad de las complicaciones que pueden originarse exige ser diagnosticada a tiempo.-
De existir síntomas que produzcan dudas con afecciones similares debe preferirse llevar a cabo la operación, puesto que si se está incubando un proceso agudo se producirá una peritonitis con el riesgo que representa. Indican que aún cuando existen variados procesos que pueden llevar a una peritonitis existen medidas comunes y la cirugía es el tratamiento de elección para eliminar el foco infeccioso.-
Alegan que el caso encuadra en la responsabilidad contractual y para ello señalan sus presupuestos, refiriendo que la violación de los deberes médicos se configura por el incumplimiento de los medios y diligencias adecuados en la asistencia al paciente. Efectuan una descripción del actuar de los codemandados Dres. Baitman y Aroca y su relación con los presupuestos jurídicos que determinan su responsabilidad, destacando el grosero error en que incurrieron tanto en el diagnóstico como en el tratamiento adecuado.-
Asimismo exponen sobre los factores que inciden para responsabilizar al codemandado Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia. Respecto de ello se basan en que los profesionales actuaron en la órbita del hospital, por lo que probada la culpa de estos, nace coetáneamente la obligación resarcitoria del mismo. Ello constituye una obligación de garantía por la prestación del servicio de asistencia médica.-
Describen y especifican los daños ocasionados, y consecuentes rubros reclamados. Dentro de los daños materiales incluyen: daño biológico pérdida de un órgano; incapacidad reproductiva; lesión estética; daño psicológico futuro; gastos médicos y gastos de traslado, como daño extrapatrimonial exigen el moral, practicando liquidación que arroja un monto total de $554.200.-. Ofrecen prueba, solicitan citación de terceros, invocan exención de la mediación obligatoria y denuncian la existencia del beneficio de litigar sin gastos.-
A fs.31 se ordena la intervención de la Comisión de Transacciones Judiciales de la Provincia de Rio Negro y ante el resultado negativo de la misma, a fs. 36 se ordena el traslado de la demanda.-
A fs.51/5 se presenta el Dr. Carlos Daniel Aroca por medio de apoderado y plantea nulidad de lo actuado por no haberse cumplido debidamente con la intervención ordenada, lo que se recepta a fs.56 ordenándose la suspensión de la orden de traslado de demanda y dejando sin efecto cualquier actuación con motivo de ella.-
A fs. 65 se ordena nuevo traslado de demanda.-
A fs.78/127 se presenta el Dr. Carlos Daniel Aroca por derecho propio, sin revocar poder con patrocinio letrado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción, exponiendo sobre la carga de la prueba que pesa sobre los reclamantes. En gran parte de su contestación efectua una amplia descripción de cada afirmación que han realizado los actores para cuestionar los aspectos aseverados, actitud que también emplea al cuestionar la responsabilidad contractual invocada por aquéllos.
A continuación pasa a describir lo que invoca como realidad de lo acontecido. Sostiene que el 26 de enero de 2004 a las 21,00 hs. se presenta al servicio de guardia del hospital Zonal Francisco López Lima la menor Laura Beatriz Mora. El motivo de la consulta era un cuadro febril y disuria, de unos catorce dias de evolución manifestando en la oportunidad que ya habia sido atendida por el Dr. Mario Baitman en el centro periférico de las 250 Viviendas. En base a los antecedentes experimentados implementó la realización de un examen semiológico de la menor detallando su conformación, y ante el cuadro clinico existente, arriba a un diagnóstico presuntivo de infección urinaria baja o inferior, por lo que medicó con antiespamódicos, sugiriéndole un nuevo control en la mañana siguiente por consultorio externo.-
Aclara que los exámenes practicados y medicación suscripta, como es de estilo hospitalario, atento la escasez de espacio se consignan en forma sintética o breve en el libro de guardia a diferencia de lo que ocurre con la historia clinica de un paciente, ese fue el último contacto que tuvo con la paciente, quien según sus propios dichos concurrió para su posterior atención a la ciudad de Neuquén. Realiza consideraciones médico legales, destacando que su obrar se cumplió conforme a las ciencias médicas y el arte de curar, por lo tanto no ha transgredido plexo normativo alguno. Su conducta se sustentó en un adecuado examen semiológico arribando a un diagnóstico inicial y presuntivo que ameritaba una conducta expectante y controles posteriores.-
Al efectuar una justificación de su actuar vuelve a señalar lo constatado en la paciente, para culminar en que la falencia que se le imputa al no diagnosticar un cuadro de apendicitis y/o peritonitis no es tal, por cuanto la misma fue intervenida quirúrgicamente por padecer una enfermedad inflamatoria pelviana, dando pautas de lo que caracteriza esa patología y los antecedentes que deben reunirse, con los que no se contaba al momento del examen médico. Al momento en que asistió a la menor se presentaba un cuadro de presunto proceso urinario, que no reflejaba la enfermedad inflamatoria pelviana, la que pudo desarrollarse a posteriori de la consulta. El mismo realizó un exhaustivo examen clínico, solicitando los análisis necesarios por lo que actuó con la pericia necesaria. En base a esas afirmaciones efectua un análisis de los presupuestos de responsabilidad, para concluir que su conducta no encuadra en la causalidad adecuada por la cual se le pueda atribuir las consecuencias que sirven de base a la acción. Cita jurisprudencia en su apoyo, señala a su vez la improcedencia de los rubros y montos reclamados y formula reservas recursivas.-
A fs.128 se adecua el trámite a la nueva legislación vigente, el que se desarrollará por las normas del proceso ordinario.-
A fs.131/43 se presenta la Provincia de Rio Negro por medio de apoderado y plantea excepción de incompetencia en los términos del art.347 inc. 1 del C.P.C., contesta demanda y solicita el rechazo de la misma. Niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción y realiza réplicas y aclaraciones de los distintos argumentos que sostienen el accionar de la actora. Manifiesta además que la relación entre las partes es tipicamente extracontractual resultando oponible a la demanda la prescripción liberatoria bianual (art.4037 del C.C.). Cita jurisprudencia al respecto.-
Hace referencia a la causa del vínculo existente entre las partes, para lo cual destaca que entre el hospital público y el paciente no existe consentimiento recíproco, debiendo actuar el primero por la simple calidad de habitante del segundo, señala que los principios aplicables en el servicio público de salud de la Provincia rigen los de integralidad, igualdad y universalidad que normalmente no se aplican en los contratos. No existe el pago del precio propio de la relación contractual y ante el incumplimiento de la contraparte, el hospital público no puede denegar la prestación. Ofrece prueba y solicita citación en los términos del art. 57 de la Constitución Provincial de los médicos que ya se encuentran ligados a la causa como demandados. Explica que esta petición tiende a resguardar la posibilidad de activar su comparecencia para el caso que no lo haga la actora.-
A fs.168/ 89 se presenta el Sr. Mario Eduardo Baitman por medio de apoderado y contesta demanda, opone excepción de falta de mediación previa y falta de personeria, las que son resueltas a fs. 210/1. Fundamenta la excepción de falta de mediación previa en función que la exención de dicho recaudo es cuando la provincia es demandada en forma exclusiva, y no como en el caso que es codemandada. La falta de personeria se funda en que la Srta. Laura Beatriz Mora al momento de contestar la demanda ha adquirido la mayoria de edad, por lo tanto ha cesado la representación de sus padres y debe comparecer por derecho propio.-
Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Reconoce haber atendido a Laura Beatriz Mora en el centro periférico, habiéndose producido la primera consulta el 22 de enero de 2004 ocasión en la que ordenó la realización de análisis de sangre y orina, y diagnosticado síndrome apendicular. La segunda atención se produjo el 26 de enero de 2004 oportunidad en que se le acercaron los análisis ordenados de los que se extrajo que se encontraban dentro de los parámetros normales, sin embargo dada la persistencia de dolores le indicó Ketorolac, y aconsejó concurrir al hospital López Lima por cuanto en el puesto periférico se carecía de aparatología y laboratorio para un estudio mayor; siendo esa la única vinculación con la paciente.-
Realiza apreciaciones médico legales del caso, refiriendo que al dignosticar un presunto síndrome apendicular la deriva al hospital por contar éste con mayor complejidad y permitiría realizar los diagnósticos diferenciales que el cuadro abdominal ameritaba. Destaca la correcta semiología del dolor practicada en la paciente, describiendo los pasos que siguió para ello y justifica la medicación suministrada. Expone sobre las diligencias que se llevaron a cabo mediante un requerimiento notarial para que se exhiban fichas o documentación sobre la asistencia recibida por la actora. Indica que del acta de requerimiento realizado por el Dr. Caffaratti surge que la empleada administrativa del centro mencionado, argumentó que la documentación que podría haber confeccionado el Dr. Baitman había sido entregada al Dr. Daniel Aroca el día 21/02/06, y había sido llevada a la Dirección del hospital.-
Más adelante expone sobre la importancia de la historia clínica, instrumento mediante el cual el médico elabora el diagnóstico, fundamenta el pronóstico y consigna el tratamiento y evolución del paciente, siendo un medio de prueba de gran valor. Manifiesta la función que cumplen las instituciones en que se presta el servicio médico para la conservación y custodia de la misma. Al mencionar la historia clínica indica que ésta comprende toda documentación médica incluyendo fichas de atención de médicos generalistas, como la desarrollada en el centro periférico. Al respecto hace referencia al obrar indebido del Dr. Aroca que retira sin autorización la documentación del centro periférico, puesto que la misma no pudo salir de la esfera de custodia de la institución sanitaria.-
Cita jurisprudencia que se expide sobre los efectos que derivan de la sustracción de una historia clínica. Sostiene que en ese entendimiento debe valorarse la conducta del Dr. Aroca, que sin derecho retira de la esfera de custodia la documentación médica suscripta y confeccionada por su parte, la que hubiera sido de gran utilidad para merituar la responsabilidad médica que se le imputa. Ello debe perjudicar a quien se apoderó indebidamente de la documentación, puesto que le ha provocado gran perjuicio al tener que defender su postura sólo con las constancias del expediente por culpa del codemandado Aroca.-
Niega haber participado en el ilícito denunciado y en ese sentido impugna todos los rubros reclamados. Asimismo sostiene los alcances de la actividad médica como obligación de medios, señalando las relaciones de la realidad que invoca con los aspectos jurídicos que definen la responsabilidad, tales como el nexo de causalidad, la antijuridicidad aspectos que no inciden en su perjuicio, ofrece prueba y formula reservas.-
A fs.202/3 se presenta el Dr. Baitman por medio de apoderado y contesta el traslado de la excepción de incompetencia y el allanamiento de la parte actora, oponiéndose a su procedencia.-
A fs.208 la Srta. Laura Beatriz Mora comparece por derecho propio. A fs.210/1 se resuelven las excepciones de incompetencia, de falta de mediación previa y falta de personeria, rechazándose las primeras y haciéndose lugar a la última.-
A fs.221 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.241/2 abriéndose la causa a prueba, a fs.239 el codemandado Dr. Aroca desiste de la prueba pericial médica, a fs.257 el codemandado Baitman desiste de la prueba ofrecida oportunamente, a fs.263 obra constancia de la celebración de la audiencia de prueba, en la que el Dr. Aroca desiste de la testimonial ofrecida oportunamente, a fs.266/8 se agrega informativa del hospital de General Roca, a fs.278 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, a fs.302 se agrega alegato de la actora, a fs.303/4 se agrega alegato del codemandado Baitman, a fs.306/12 se agrega alegato del codemandado Aroca y a fs.313 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El tema central de la litis consiste en el acuse de mala praxi contra los médicos Mario Baitman y Daniel Aroca, quienes prestaban sus servicios profesionales en un puesto periférico y en el hospital Francisco López Lima de la ciudad de General Roca, respectivamente. Con motivo de ello, también es demandado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro. La demanda en un principio fue impulsada por los progenitores de la paciente y con posterioridad por la misma, quien comparece por derecho propio por haber adquirido la mayoría de edad.-
Se esgrime que la paciente Laura Beatriz Mora fue atendida en primer término en el puesto sanitario periférico por el Dr. Baitman aproximadamente el 10 de enero de 2004, y ante la persistencia de dolores y afecciones padecidas decide concurrir al hospital donde prestó asistencia médica el Dr. Aroca. Con motivo de los síntomas experimentados se explaya sobre la patología que evidentemente debió advertirse por éstos y no lo hicieron, perdiendo un tiempo que resultaba fundamental para contener la afección y evitar graves consecuenias.-
En función de ubicar y abordar los conceptos que sustentarían su versión, tiende a explicar la sintomatología experimentada, contenido de lo que implicaba la afección sufrida, lo que la lleva a acusar que debió darse un diagnóstico presuntivo y tratamiento adecuado. Conforme con su exposición ello no podía pasar desapercibido por los profesionales, agregando que en pocos días al mantenerse la problemática de salud la que se vió incluso profundizada, se vió en la necesidad de dirigirse a un centro asistencial de la ciudad de Neuquén.-
En el organismo interviniente denominado policlínico, se la ingresa, se realizan análisis y estudios que llevan a una inmediata intervención quirúrgica. Como consecuencia de ello se le extirpan un ovario y mitad de la trompa de Falopio. En definitiva, la afección consistía en apendicitis o peritonitis que demandaba una rápida solución que no fue encauzada debidamente por los profesionales demandados y con motivo de ello se produce la pérdida de órganos importantes en la capacidad de reproducción.-
De los argumentos que utiliza en sustento de su postura, se observa, que tiende a mostrar que la sintomatología presentada imponía un diagnóstico presuntivo adecuado, al alcance de la formación de los implicados, lo que hubiera llevado a paliar los efectos de la patología en cuestión. En ese sentido advierte que los síntomas indicaban el camino por no existir mayores esfuerzos de investigación y si bien existen variados procesos que necesitan tratamiento específico, la cirugía es el tratamiento de elección en una peritonitis. Concluye que en estos casos aún cuando exista alguna duda, es preferible operar extrayendo el apéndice que dejarlo en su sitio, pues si está incubándose un proceso infeccioso se profundizará con el tiempo.-
Este es en síntesis el contendido de la demanda. Los demandados Dres. Aroca, Baitman y Provincia contestan resistiendo la acusación realizada y el consecuente reclamo de daños y perjuicios. En base a los antecedentes destacados se resumen las extensas exposiciones que realizan, puesto que en definitiva sólo llevan a instalar lo que conformaría la esencia de la defensa. En este sentido es de observar que el Dr. Carlos Daniel Aroca introduce una repetición de los argumentos de la parte actora, sólo para indicar que no pueden aseverarse en la medida que ésta lo hace. Sin embargo de lo que introduce, lo que surte efecto como factor de incidencia para fundamentar su posición, es la afirmación de que tomó los recaudos necesarios, que indicó que la paciente debía realizar controles en lo que la misma no colaboró, cuestionando que haya admitido haberse dirigido a otro centro asistencial para continuar con la intención de contener el problema de salud.-
Asimismo intenta tergiversar los presupuestos que conforman la base de la demanda, aludiendo al contenido de los síntomas y características de la patología invocada por la reclamante para descalificar la conclusión a que ésta arribara. En este sentido señala que no corresponde que se lo acuse por no haber diagnosticado un cuadro de apendicitis y/o peritonitis, por cuanto la paciente al momento de ser operada en Neuquén padecía una enfermedad inflamatoria pelviana. Explica los síntomas de esta problemática, sosteniendo que para el diagnóstico de la misma se debía contar con una serie de criterios diagnósticos, que no se presentaban al momento del examen, enunciando en detalle en que consisten los mismos.-
La Provincia por su parte, opone la excepción de incompetencia que fuera rechazada mediante el interlocutorio de fs.210/1. En cuanto a la contestación de demanda se atiene a efectuar en forma generalizada una réplica y aclaración de los presupuestos en que la actora asienta su reclamo. La estrategia defensiva de que se sirve no profundiza el tema central, conformando más bien una negativa sobre las aseveraciones contenidas en la pretensión. Además se detiene en los aspectos jurídicos que esencialmente se dirigen a sostener que la relación entre las partes no tiene carácter contractual sino extracontractual, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 4.037 del C.C..-
Sobre el tema y por haber sido abordado tanto por la actora como por esta codemandada, se indica que tal como se ha ventilado por las partes el conflicto, el caso encuadra en la responsabilidad extracontractual, puesto que ni siquiera se vislumbra algún acuerdo entre profesional y paciente. En antecedente de este Tribunal se ha optado por este criterio en base al análisis de variadas posiciones que adopta la doctrina especializada, en los casos en que se recurre por alguna urgencia a un centro de atención de salud. En torno a ello se ha tomado en cuenta que no se tiene la posibilidad de acordar pautas a seguir, generalmente el apremio de buscar la solución inmediata, no permite ni siquiera una mínima oportunidad de optar por un profesional determinado o acordar alguna estrategia de encauce del problema.-
En autos caratulados: " Vazquez Escobar c/ Bassi s/ Ordinario (Expte 37083-III-05) se tuvo oportunidad de analizar ampliamente el tema. De todos modos en la especie no cabe extenderse sobre el mismo, por cuanto no ha sido introducido a través de una excepción de prescripción ni planteado concretamente como defensa de fondo, formando parte de la generalidad empleada para rebatir los conceptos expresados por la actora. Sólo resta consignar que aún si se hubiese invocado especificamente, el plazo bianual no se ha operado, puesto que producido el acontecimiento en enero de 2004, la demanda se promueve el 7/07/05.-
Respecto a la postura que asume el Dr. Mario Eduardo Baitman se extrae en lo esencial que opuso dos planteos previos que fueran resueltos en el interlocutorio obrante a fs.210/1, rechazándose la excepción de falta de mediación previa y haciéndose lugar a la falta de personería que fuera subsanada en aquella instancia. Asimismo que la defensa en sí está encauzada a negar los hechos por los cuales se le atribuye responsabilidad. En la realidad que admite se encuentra la asistencia médica con fecha 22/01/04, la realización de análisis, recomendación de reposo y diagnóstico de "síndrome apendicular". Aduce además, que existió una segunda oportunidad en que presta atención profesional a la paciente el día 26/01/04 y evaluados los análisis encomendados constata que se daban parámetros normales, prescribiendo que debía concurrir al hospital Francisco López Lima, puesto que en el centro periférico sólo se realizaban consultas y exámenes físicos, siendo imposible otros estudios por falta de aparatología y laboratorio.-
Esgrime que en función de los ámbitos en que se desarrollaron los hechos, procede a derivar a la paciente al hospital por contar con mayor complejidad para que se realizaran los diagnósticos diferenciales que el cuadro abdominal ameritaba. En ese sentido advierte que todo síndrome de fosa ilíaca derecha puede provenir de varias causas que enuncia para ilustrar en ese aspecto, lo que debía determinarse en un centro sanitario de mayor complejidad. De conformidad con los antecedentes que refiere afirma que practicó una correcta semiología del dolor referido por aquélla y que se imponía la derivación que efectuara, justificando a su vez los medicamentos prescriptos.-
En función de dilucidar la verdad de lo acontecido, entiende que debe investigarse la conducta del codemandado Dr. Aroca, quien se hizo cargo en el hospital de la paciente. Revela las circunstancias dadas en el momento en que se intenta obtener la documentación que pudo existir en el centro periférico, mediante la actuación de un escribano, como la información que se aportó en la oportunidad respecto a que se había remitido al hospital y las alternativas a que dió lugar esa situación. En relación a ello hace hincapié que no pudo localizarse dicha documentación ni historia clínica de la paciente, cuando la que pertenecía al centro periférico aún cuando se hubiese remitido al hospital debió restituirse al mismo.-
Se extiende en su exposición sobre la importancia de la historia clínica y el papel fundamental que cumple a la hora de dirimir una responsabilidad médica. También efectua juicio de valor acerca de la entidad de ésta, su resguardo, custodia y conservación. Al respecto sostiene que al mencionar la historia clínica debe incluirse toda la documentación médica, carácter que también asigna a la ficha llevada a cabo en los centros periféricos. Esta no puede salir de la esfera de custodia de la institución sanitaria, puesto que adquiere valor por varias circunstancias, entre las que se cuenta la posibilidad que brinda para constatar la relación con el paciente. En razón de ello, cuestiona la conducta del Dr. Aroca que sin derecho ha retirado de la esfera de custodia la documentación médica suscripta y confeccionada por su parte, lo que hubiera sido de gran utilidad para dirimir la responsabilidad que se le imputa. Esos elementos de evaluación deben incidir en contra de quien se apoderó de dicha documentación.-
Cabe señalar que todos los codemandados cuestionan la procedencia y entidad de los rubros que conforman el reclamo pecuniario.- Expuesta la situación creada con motivo de la asistencia médica brindada a Laura Beatriz Mora, resulta indispensable la valoración de los medios probatorios, por cuanto en el conflicto se introducen argumentos que requieren de su comprobación efectiva para sustentar un determinado resultado. En ese sentido, cabe señalar que si bien se encuentra admitida la asistencia médica de los profesionales involucrados, ha quedado controvertido el alcance y calidad de la actividad realmente cumplida. Por otra parte se coincide con el Dr. Baitman respecto a la importancia que adquiere la historia clínica para extraer elementos de convicción acerca de la labor cumplida, sin embargo la orfandad probatoria no permite determinar si la tarea realizada imponía su confección, si sólo fue necesario sentar anotaciones, o de existir, si se extrajo indebidamente. Lo cierto es que no se ha incorporado. Tampoco existen medios probatorios que demuestren que se llevó a cabo la elaboración de documentación médica más rudimentaria. Es indudable que la aportada a través de la informativa obrante a fs.266/8 no alcanza para llegar a una mínima estimación de lo sucedido.-
De acuerdo a lo invocado por cada parte, se torna necesaria la posibilidad de evaluar elementos de convicción que resulten suficientes para corroborar aspectos sustanciales de la cuestión debatida. En ese entendimiento se sostiene que hubiese resultado útil alguna documentación avalada por las partes en disputa o probada en su autenticidad, que reflejara las características de la asistencia médica prestada. Si hubiese quedado demostrado que la documentación a la que alude el codemandado Dr. Baitman confeccionada en el puesto periférico hubiese existido y se hubiese probado el retiro sin restitución que se acusa respecto del Dr. Aroca, alguna consecuencia negativa hacia el mismo hubiese recaido y algún juicio de valor se hubiera obtenido de ello. Sin embargo, no se cuenta con ningún medio contundente que lo pruebe y que permita inferir ese efecto.-
Si se hubiese demostrado que dicha documental existió, o que podría haberse instrumentado alguna en el hospital, hubiera permitido obligar a la institución sanitaria a aportarla y a adjudicar una consecuencia perjudicial a los intereses de los demandados, de no contribuir a su incorporación al proceso. Sin embargo al no contar con constancias de su existencia ni las características de los actos médicos realizados, tampoco se puede concluir en la necesidad de su conformación, ni la modalidad que debió emplearse para su elaboración. No se ha podido deducir de prueba idónea la calidad de la consulta y su resultado, siendo ello primordial en la merituación.-
Por su parte el Dr. Aroca al aludir a su actuación y posiblemente para justificar el cumplimiento del deber de documentar aquélla, manifiesta que los exámenes practicados y medicación prescripta consisten como es de estilo hospitalitario atento la escasez de espacio, en la elaboración en forma síntética, breve en el libro de guardia, a diferencia de lo que ocurre con la historia clínica -fs.106-. Ello estaría demostrando que alguna actividad cumplió al efecto, sin embargo del hospital sólo se obtuvo la precaria documental glosada a fs.266/7. Con su explicación pareciera que no se confeccionó historia clínica y esa breve registración incorporada por la Provincia codemandada no resulta suficiente para realizar ninguna evaluación seria sobre la realidad acontecida.-
Esta falencia evidentemente entorpece la investigación y perjudica esencialmente a la reclamante. Si bien podría incidir en contra de quienes no cumplieron con la obligación de confeccionar una historia clínica o registraciones apropiadas, para arribar a esa conclusión primero es preciso dirimir la entidad de la prestación cumplida, lo que tampoco puede lograrse con los elementos de juicio con que se cuenta. Ante esta situación es preciso advertir, que debió aportarse algún medio probatorio del cual se hubiera podido inferir el alcance de la prestación del servicio, y por tanto extraer el real acontecer. En relación a ello, se estima que la precariedad probatoria existente impide arribar a una conclusión válida para merituar las conductas implicadas.-
En estas condiciones cualquier solución que implique imputar responsabilidades, será arbitraria, puesto que sólo se deduciría de la fuerza argumental empleada por las partes, lo cual no corresponde. Es que ni siquiera puede valorarse la esencia de la relación circunstancial generada. En la problemática expuesta deben determinarse conductas que exigen ser especificamente evaluadas y en ello la prueba jugó un rol fundamental. En relación al tema cabe consignar que la prueba tampoco puede circunscribirse a la documental, puesto que hubieran resultado útiles testimonios, tal vez algunos calificados por su profesión, e indudablemente una pericia médica que normalmente ha permitido extraer conceptos adecuados para ponderar conductas ejercidas en específicas áreas de la vida de relación. También podría haberse ponderado una informativa detallada y calificada de la actuación profesional del último centro de salud, al que se hace referencia y al que se asigna haber dado solución a la afección invocada.-
En la especie, ante la base argumental sostenida por la reclamante la sola carencia de la historia clínica, no resulta suficiente para atribuir la responsabilidad de los médicos codemandados y por consecuencia de ello la de la institución pública. En estas condiciones ni siquiera se puede afirmar el incumplimiento de no haber confeccionado documentación adecuada, puesto que se desconoce la realidad de la conducta profesional ejercida, como si el actuar de los involucrados fue incorrecto. Entre los factores de incidencia para dirimir el conflicto adquiere relevancia en el caso la relación de causalidad y sobre la misma se ha dicho: " Para determinar la causa de un daño es menester hacer un juicio de probabilidad estableciendo que aquél (daño) se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito o lo que es más claro, que el propio efecto dañoso sea el que normalmente debía resultar de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art.901, Cód. Civil) pues el vínculo de causalidad requiere una relación efectiva y adecuada "normal", entre una acción u omisión y el daño"(conf. Carlos A. Echevesti "La Culpa", Responsabilidad civil/6, dir. Alberto Bueres, Edit. Hammurabi, pág.173).-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.512, 1066, 1067,1068, 1073, 1074 y concs. del Cód. Civil, arts. 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Rechazando la demanda promovida por LAURA BEATRIZ MORA contra MARIO EDUARDO BAITMAN, CARLOS DANIEL AROCA y PROVINCIA DE RIO NEGRO, con costas en los términos del art.84 del C.P.C.-
Regulo los honorarios de los Dres. María Belén José en $ 32.800.-, Héctor Trápaga en $ 17.000.-, Martín Sanchez en $11.084.-, José María Muñoz en $ 27.710.-, Raúl E. Bidart en $36.120.-, María Julieta Berduc en $ 11.084.-, Claudi o Alejandro López en $17.710.-, Horacio Javier Caffaratti en $ 10.000 .- (M.B. $ 554.200.- arts. 6, 6bis, 7, 9, 11 y 38 de la ley 2212).-
Por los honorarios diferidos a fs. 210/1 se regulan en favor de los Dres. Raúl Bidart la suma de $ 2.000.-, Héctor Trápaga de $ 1000.-, Julieta Berduc de $1.600.-, Claudio López de $ 2.000.- y Horacio Caffaratti de $ 2.000.- (arts. 6, 6bis, 7, y 33 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro