Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15514-234-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-30

Carátula: CORDOBA CATERIN GISELA / FENILLAN LEONARDO S/ LEY 3040 S/ INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15514-234-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Julio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CORDOBA Caterin Gisela c/ FENILLAN Leonardo s/ LEY 3040 s/ INCIDENTE DE APELACION s/ COMPETENCIA", expte. nro. 15514-234-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 58 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 18/22 hubo articulado el Señor Representante de Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 29/36.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento y subrayando aquel principio que aconseja que a las sanciones debe acudirse de manera prudente (“cautissimo modo”), me adelantaré a proponer la modificación del decisorio objeto de cuestionamiento mediante el cual se dispone aplicar una multa diaria al Ministro de la Familia de la provincia.-

En tal orden de ideas, no me parece que el expediente al cual se recurriera resulte el más eficaz para obtener la satisfacción de una necesidad que se demuestra imperiosa en su cobertura, es decir, poner en pleno funcionamiento todos aquellos organismos que otorguen el apoyo que se necesita en toda esta problemática de la violencia familiar, ni que sea la persona del ministro la única responsable del incumplimiento o de la cobertura parcial de los equipos técnicos que deben brindar el asesoramiento que la ley dispone.-

Sabido es que toda política de estado, exige la articulación de diferentes propuestas, alternativas, consultas, debates y, por sobre todo, la existencia de los fondos que permitan la viabilidad funcional de los distintos organismos que la ley contempla y que la ciudadanía requiere y, consiguientemente, el tiempo juega un rol fundamental en todo este “movimiento” que el Estado realiza para la satisfacción de las necesidades sociales, ya sean originadas, como en este caso, en el tema de la violencia familiar, ya sea en la creación de institutos de educación; institutos de salud; institutos de seguridad -comisarias y cárceles- y así en una inabarcable enumeración de organismos o entes que es preciso definir y poner en funcionamiento.-

Desde otro punto de vista, resulta pacífica la doctrina que aconseja la aplicación de sanciones conminatorias cuando se vislumbra una notoria conducta reticente que es preciso vencer de alguna manera, de parte de aquél que encontrándose en condiciones de cumplir no lo hace. En el caso que nos ocupa, dichas condiciones no se encuentran presentes, desde que, de acuerdo a las propias constancias acumuladas, los organismos que dependen del Ministerio de la Familia, me refiero a las Unidades Ejecutoras Locales, han brindado el apoyo que se les requiriera, tal vez no en el tiempo más apropiado, pero lo han efectuado.-

Por último, resulta impensable que quien se encuentre a cargo del manejo político de un órgano del estado, como resulta ser un ministro, no “comparta” idéntica preocupación que los restantes poderes del estado en poner en funcionamiento a la brevedad y con la designación de los planteles que sean necesarios, los órganos especializados que se puedan encargar de abordar la peculiar problemática de la violencia familiar y, si así no se ha hecho, lo ha sido por imposibilidades o carencias que, transcurso del tiempo mediante, seguramente se irán superando.-

En fin, interpretando como inapropiada la solución que se propone -multa- para lograr la satisfacción de una necesidad que debe ser objeto de análisis y debate por distintos estamentos de la administración provincial, propondré, de compartirse mi criterio, dejar a la misma sin efecto.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso, dejándose sin efecto la multa aplicada.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro