Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24628/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-29

Carátula: YAHUAR, ZULMA FATIMA SANCHEZ, OTILIA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD- HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA) S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 29 de julio de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "YAHUAR ZULMA FATIMA, SANCHEZ OTILIA DEL CARMEN c/ Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud – Hospital Francisco López Lima) s/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 24628/10-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación el voto conjunto emitido.- - - - - - - -----El señor Juez doctor Alberto I . BALLADINI dijo:- - - - - --

-----Llegan a este Tribunal las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 71 y fundado a fs. 76/78 vlta. por el apoderado de Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Vázquez, contra la sentencia de fs. 60/67 dictada por el Sr. Juez de Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en General Roca, Dr. Nelson Walter Peña que hizo lugar a la acción interpuesta por los actores y declaró la nulidad absoluta de las Resoluciones N° 3588/09 y Nº 3589/09 dictadas por el Director del Hospital Francisco López Lima. - - - - - - - - - - -

-----Cabe señalar que mediante las Resoluciones referidas, se dio de baja a las amparistas de los cargos de Administradora Hospitalaria del Agrupamiento Administrativo de Planta Permanente, en el primer caso y de Jefe de la División Contable del Departamento Administrativo del Hospital, en el segundo caso.

-----El a quo, consideró que los actos administrativos dictados por el Director del Hospital no cumplen con los recaudos exigidos por el art. 12 de la ley A Nº 2938, esto es, que los mismos no tienen causa, “no está motivado, no contiene una relación de hechos ni fundamentos de derecho”. Señaló que eran “manifiestas y notorias las irregularidades” de los actos administrativos impugnados. Agregó que la sola razón de necesidades de reestructuración y cambios sin decir cuales, deja en estado de indefinición a las actoras. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La apelante alega que el fallo resulta contrario a derecho, puesto que no se da en el caso de autos los requisitos propios de la acción de amparo necesarios para su procedencia, existiendo indudablemente vías administrativas y jurisdiccionales idóneas para la resolución de la causa, que contengan por otro lado, un ámbito mucho mayor de discusión. Además, sostiene que tampoco se dan en el caso los requisitos de urgencia, gravedad e irreparabilidad del daño, toda vez que, de darles razón la justicia, obtendrán la reparación económica que corresponda, a través de la vía pertinente. Por último entiende, que las designaciones en los cargos oportunamente hechas en relación a las amparistas, revestían la calidad de precarios, con lo cual, las actoras no gozaban del derecho a la permanencia, cuestión por la cual, la causa y la motivación de los mismos, no merecía mas consideración que las efectuadas.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 89/93, la Sra. Procuradora General propicia se haga lugar al recurso de apelación incoado por el apoderado de Fiscalía de Estado, revocando la sentencia del Juez del amparo. Ello, por cuanto es reiterada la doctrina de este Superior tribunal de Justicia en punto al criterio restrictivo de procedencia de la excepcional acción de amparo, cuando existen vías procesales específicas para la resolución del conflicto.- --

-----Pasando a considerar la apelación incoada; en primer término corresponde señalar que en el sub examine se cuestionan dos actos administrativos dictados por el Director del Hospital Área Programada de General Roca, sin otro fundamento que la apreciación del sentenciante en cuanto a su falta de motivación.-

-----El amparo –en cualquiera de sus modalidades- es un remedio excepcional, urgentísimo, encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Toda esta excepcionalidad propia de los amparos, que la jurisprudencia de este STJ. y de tribunales de todo el país se ha encargado de tipificar de modo claro y preciso, se condice con lo argumentado por el apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como bien sostiene la Sra. Procuradora, los actores no han intentado mínimamente el agotamiento de la vía administrativa correspondiente, ni demostrado la inexistencia de vías aptas para alcanzar el objeto de su pretensión, con lo cual, el magistrado al expedirse sobre la cuestión de fondo (validez y eficacia de los actos administrativos impugnados) ha soslayado los requisitos de procedencia de esta excepcional acción.- - - - - - - - - - - -

-----Las actoras reconocen que interpusieron recursos administrativos contra dichos actos, de donde surge la existencia de la vía apta para el ejercicio de sus derechos, la cual debieron proseguir hasta su agotamiento y continuar con el proceso contencioso administrativo. - - - - - - - - - - - - - - -

-----La presunción de validez de los actos estatales configura una herramienta para consolidar la seguridad jurídica y la continuidad de la marcha del Estado, evitando la interrupción mediante planteos arbitrarios. (…)los actos administrativos se presumen legítimos (…) Los actos administrativos están sujetos a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, el cual se traduce en prerrogativas especiales de la Administración Pública, como por ejemplo la presunción de legitimidad de sus actos y la posibilidad de ejecutarlos por sí misma o extinguirlos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, ante el cambio de circunstancias de hecho operadas con posterioridad a la emisión del acto que se revoca. En principio, la acción de amparo no es apta para enervar la resolución de autoridad competente dictada en ejercicio de sus facultades legales, razón por la cual es inadmisible si la intervención judicial impide o perturba las facultades privativas de otros Poderes del Estado" (Cf STJRN PEREYRA, Rubén Aldo s/Acción de Amparo s/Apelación, Se. 10/08). -

-----Este Tribunal ha señalado que para casos como el presentado en autos la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto, y que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Y producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (cf. "COMBRET, Raúl B. s/Promueve Acción de Amparo s/Competencia", Se. N* 108/00).- - -

-----Tal como lo afirma el apoderado de Fiscalia de Estado, de asistirle razón, será efectiva la reparación ulterior, fundamento por el cual no es la vía del amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr dicho fin, existe para ello la vía idónea.- -

-----Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el apoderado de la Fiscalia de Estado, revocando la sentencia venida en recurso.- - - - - - - - - - - --

-----Sin costas atento las particularidades de la cuestión analizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos y resolución propuesta por el señor Juez preopinante. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - --

-----Atento el voto coincidente de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación incoado por el apoderado de la Fiscalia de Estado a fs.71 y fundado a fs.76/78 y vta., revocando la sentencia de fs.60/67 venida en recurso, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades de la cuestión analizada. (art.68 2da.parte Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(fdo)ALBERTO I.BALLADINI -JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCIÓN -LUIS LUTZ-JUEZ. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT.60 NRO. FOLIO 492/496 SEC. NRO. 4

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