Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24623/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-29

Carátula: SALLES, ALFREDO FABIAN S/ INDULTO

Descripción: A.I. (Of.)

///MA, 29 de julio de 2010.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SALLES, ALFREDO FABIAN S/ INDULTO" (Expte. N° 24623/10-STJ-), puestas a despacho para producir el informe previsto en el art. 44 Inc. b) de la Ley 2430, en concordancia con lo dispuesto en el art. 181 Inc. 4to. de la Constitución Provincial, y - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto Ítalo Balladini, dijeron:.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Que a fs. 91 se presenta la Dra. Gabriela LABAT, Defensora General de la IIa. Circunscripción Judicial, ante el Sr. Gobernador de esta Provincia; en representación de ALFREDO FABIAN SALLES; solicitando una conmutación de la condena que oportunamente se le impusiera a su asistido.- - - - - - - - - - ----- El encartado fue sentenciado con fecha 30/06/1998 en causa N° 2.280/98/CCIa. a la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por considerarlo autor de los delitos de TENTATIVA DE ROBO CON ARMAS EN CONCURSO IDEAL CON TENENCIA DE ARMA DE GUERRA Y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, TODO EN CONCURSO REAL (fecha del hecho: 08/10/1997). En causa N° 1.558/98/CCIIIa. con fecha 29/06/1998 le aplican una condena de once (11) años de prisión, por entenderlo autor de los delitos de ROBO CON ARMAS EN FORMA REITERADA (tres hechos, en fechas: 28/09/1997, 03/10/1997 y 04/10/1997). En el misma fallo unifican las condenas dictadas en causa N° 1242/96, que a su vez unificaba las causas N° 340/CCIIIa., N° 42.795/Juzg. N° 9 de San Isidro (Bs. As.) y N° 1.154/CCIIIa. en diecisiete (17) años de prisión. Declarándolo reincidente por tercera vez. Cabe resaltar que estas causas, comprendían a su vez, a otras (vid. fs. 25vta. y 26) Por todo ello con fecha 12/05/1999 en causa n° 2.280/CCIa. se le impone la PENA ÚNICA DE VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, comprensiva de las causas ya mencionadas (conf. fs. 78/79). Todos los Tribunales pertenecen a la IIa. Circunscripción de esta Provincia, a excepción de la causa N° 42.795/Juzgado N° 9 de San Isidro (Bs. As.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- A fs. 31/32 y 83/86 este S.T.J. informa desfavorablemente, con fechas 19/11/1997 y 04/11/2005 respectivamente, a pedidos similares al presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Según el informe proporcionado por las Secretarías de los Tribunales sentenciantes de fs. 29 y 81, el encartado en autos registra varias detenciones, y que se encuentra a disposición del Tribunal de Ejecución a partir del 08/11/1997. Agota la pena impuesta el 14/02/2017.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Del informe carcelario de fs. 94/95 fecha 17/03/2010 se desprende que el interno es declarado reincidente no registra sanciones disciplinarias. Calificado con conducta EJEMPLAR DIEZ (10) y concepto REGULAR, CUATRO (4), transita irregularmente el tratamiento penitenciario, no ha logrado guarismos positivos. Con respecto al delito reconoce su autoría, solo evidenciando el daño sufrido por él. El Consejo Correccional concluye en que tras haber analizado y evaluado los antecedentes criminológicos y de tratamiento penitenciario del interno causante, no se considera oportuno propiciar una rebaja de condena.- - - - - - - - - - - -

----- Es de destacar que la conmutación de penas es un trámite de excepción; y, según nuestro criterio debe existir al menos un mínimo de conducta acorde a pautas tendientes a una futura resocialización del individuo; situación que el peticionante en autos no pudo demostrar. Por todo ello, en este caso, es prudente esperar un tiempo más antes de estudiar la posibilidad de otorgar algún beneficio conforme a lo peticionado, y corroborar que el tratamiento impartido resulte conveniente a la finalidad buscada por la sentencia. De esta manera, y hasta que se le proporcionen a este S.T.J. elementos objetivos y claros, que hagan presuponer que, en caso de existir rebajas de pena, éstas sirvan de estímulo en el causante y fortalezcan su personalidad hasta lograr un pleno equilibrio entre su impulsividad y los valores socialmente aceptados, ASÍ VOTAMOS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis Lutz, dijo:- - - - - - - - - - - - - -

-----Que, según me he expresado en autos "CALDERON" A.I. N° 305 y "ACUÑA" A.I. N° 306 del 21-05-03, considero que en observancia del art. 181 inc. 4 de la C.P. el "tribunal de ejecución penal" de la Ley N° 3008 que integra la organización judicial cuya cabeza es el STJ., es quien tiene que informar al STJ., para que éste (o a través suyo), se cumplimente en sede judicial el trámite que, de ser "favorable", habilita el otorgamiento de la gracia por el Poder Ejecutivo, quien recibe la comunicación de nuestra parte no por mandato constitucional expreso, sino por una disposición legal (art. 44 inc. b de la Ley N° 2430) y reglamentaria (Decreto N° 1771/91).- - - - - - - - - - - - - - -

-----En consecuencia, no comparto que los solos informes del Establecimiento de detención y del IAPL., ambos dependientes del propio Poder Ejecutivo, sin el informe previo del tribunal de la ejecución penal, sean suficientes para dictaminar de modo “favorable” o “desfavorable” en los términos del inc. 4) del art. 181 de la C.P. y del trámite del Decreto N° 1771/91, y a mayor abundamiento, para dicho informe judicial pueda ser diligenciado con la sola opinión propia del S.T.J. conforme el inc. b) del art. 44 de la Ley N° 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Son conocidas las actuales condiciones de precariedad funcional del sistema carcelario a cargo del SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL, con situaciones diversas, que se intentan superar muy gradualmente en algunos Establecimientos nuevos o ampliados y otros en estado de colapso o hacinamiento, con carencia o limitaciones de todo tipo de recursos, principalmente de carácter presupuestario, capacitación y equipos técnicos de profesionales en aptitud de cumplir con el mandato del art. 23 y cc. de la C.P., mas allá de ciertos avances que se advierten en los últimos años por comprensión y decisión política de la Administración a partir de pronunciamientos del S.T.J. en “PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS GENERAL ROCA”, Se. N° 88/01 y “DEFENSORES GENERALES PENALES”, Se. N° 74/02.- - - - - - - - - -

-----En consecuencia, insisto en la necesidad de una hermenéutica adecuada del procedimiento de indultos y conmutaciones de pena en el ejercicio de las atribuciones del inc. 4) del art. 181 de la C.P., en la intelección que el “.... previo informe favorable del tribunal correspondiente ...”, es al decir de JUAN RAMON ALEGRE en “Conmutación de Pena”, Mave, el del tribunal de la ejecución de la sentencia (“... informe del tribunal de la condena ...”).- Idem en derecho provincial comparado: T.S.J. de Córdoba, en “FARIAS”, 28-2-84; L.O. del Poder Judicial de Santa Fe, sobre competencia material del juez de la ejecución penal.- En doctrina, JULIO O. CHIAPPINI (“...del tribunal correspondiente.... el que impuso la pena ... el mas próximo en seguimiento y expectativas del condenado......”), en “Problemas de Derecho Penal”, Rubinzal.- Obviamente que la relación interpoderes por voluntad del legislador en el inc. b) del art. 44 de la Ley Orgánica, se canaliza por el S.T.J., pero no pone en exclusiva cabeza de éste la producción de tal informe, “favorable” o “desfavorable”, con la condición de ser vinculante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Reiterando esos invocados argumentos, mientras no obre en las actuaciones un previo informe del tribunal de la ejecución penal, en mi carácter de Juez del Cuerpo, me abstengo de dar trámite "favorable" a ningún informe del S.T.J. por no estar satisfechos en mi opinión, los requisitos elementales para viabilizar de modo racional y en legal forma el trámite del informe judicial vinculante para la concesión de tal gracia.- ASI VOTO, en disidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E

Primero: Informar desfavorablemente respecto a una rebaja en la pena impuesta a ALFREDO FABIAN SALLES.- - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Registrar, notificar con remisión de copia de la presente al Poder Ejecutivo Provincial, devolver las actuaciones agregadas, y oportunamente archivar.- - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro