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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0540/2009
Fecha: 2010-07-28
Carátula: MAXWELL HUMBERTO ANDRES C/ CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARISIMO - COBRO DE PESOS
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de julio de 2010.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "MAXWELL HUMBERTO ANDRES C/ CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARISIMO - COBRO DE PESOS", Expte N° 0540/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que,
RESULTA:
1).- Que a fs. 14/16 se presentó el Dr. Humberto Andrés Maxwell, por derecho propio y promovió demanda por cobro de pesos contra la Caja Forense de la Provincia de Río Negro, por la suma de $ 2.848,85 que incluye el aporte resuelto por la Resolución 87/08 y el efectuado en concepto de alta complejidad del servicio médico de la Caja Forense a la que no está adherido, con más intereses y costas del proceso.-
Señala que con fecha 23/05/2008 la demandada le informó que por Resolución Nº 87/08 se efectuaron modificaciones respecto al aporte semestral al Foro, convirtiéndolo en obligatorio hasta tanto se produzca la baja en la matrícula en el respectivo Colegio Profesional y sea notificada Caja Forense. Describe que en su caso personal no se ha adherido al sistema de incrementos del haber previsional y afirma que, pese a haber efectuado aportes efectivos desde la creación de la entidad, la suma que percibe no difiere de otros beneficios mínimos. Efectúa un análisis de la resolución mencionada y expone los que considera inconvenientes legales de la normativa citada. Acompañó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-
2).- Que impuesto el trámite de ley a fs. 23/26 se presentó Caja Forense de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, contestó la demanda, negó los hechos y efectuó una breve descripción del sistema previsional con sustento en el marco normativo y destacando su carácter obligatorio. Describió los que considera errores en la interpretación del funcionamiento del sistema previsto por la ley 869. Realizó otras consideraciones y solicitó el rechazo del planteo efectuado. Seguidamente a fs. 27 amplió la contestación de demanda y peticionó su rechazo por falta de agotamiento de la instancia administrativa previa con sustento en el art. 8 de la ley D 869.-
3).- Que a fs. 31 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia preliminar prevista en el art. 361 del C.Pr., la que se llevó a cabo conforme acta obrante a fs. 37. Posteriormente a fs. 38 se proveyó la prueba y a fs. 58 se certificó el Actuario sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose a continuación según lo previsto en el art. 486 inc.5) del CPCC. Seguidamente a fs. 60 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad con el modo en que la presente litis quedara trabada, en orden a los escritos introductorios del proceso, se deberá analizar la procedencia de la acción.-
Que el actor pretende el reintegro de sumas retenidas por la demandada en razón de la modificación del sistema previsional Foro, reclamando la devolución de la suma de $ 2.848,85 que incluye el aporte resuelto por la Resolución 87/08 y el efectuado en concepto de alta complejidad correspondiente a la obra social de la Caja Forense, a la que no está adherido, con más intereses y costas. La demandada por su parte señala que los descuentos efectuados están en un todo de acuerdo a la normativa previsional vigente.-
II.- Que corresponde en primer término analizar si ha existido agotamiento de la vía administrativa para habilitar el presente planteo. Cabe señalar que el art. 8 de la ley D 869 prevé que las resoluciones del Directorio denegando la concesión de beneficios reglamentados, serán susceptibles del pedido de reconsideración, ante el mismo, dentro de los quince (15) días hábiles de notificarse al interesado, y su rechazo no dará lugar a recurso administrativo alguno, quedando expedita la vía judicial por el término de quince (15) días hábiles perentorios.-
Que en razón de ello se debe analizar la documentación acompañada por la parte actora en su escrito de inicio reconocida en su totalidad por la demandada. Así en la nota obrante a fs. 11 y fechada el 1º de julio de 2009 y en relación al aporte correspondiente a los autos caratulados "Iturburu Gregorio César s/sucesión", el actor solicita a la Caja Forense el reintegro de la suma de $ 2656,85 correspondiente a la retención efectuada con sustento en la Resolución 88/08 y peticiona además se le reintegre la suma de $ 192 en razón de no encontrarse adherido al régimen de salud de dicha entidad. La presentación efectuada fue contestada mediante nota fechada el 6 de julio del año 2009, suscripta por la Presidente de la entidad demandada, en la que se hace saber que el monto retenido sobre la devolución del 50% en los autos referidos precedentemente fue efectuado conforme la reglamentación vigente de la Caja Forense.-
En razón de ello y conforme la normativa precedentemente citada se advierte que la nota a la que aludiera en último término no reúne las características antes mencionadas toda vez que está suscripta por la Presidente de la entidad en uso de sus atribuciones ejecutivas no encuadrando así en los términos del artículo aludido, razón por la que no se torna procedente la falta de agotamiento de la vía administrativa invocada como defensa por la demandada.-
III.- Que sentado ello cabe señalar que la ley D 869 en su art. 2º inc. 1º estipula a favor de la Caja Forense la facultad de crear su propio sistema previsional de jubilaciones y retiros, el cual se rige por la normativa dictada por su Directorio (arts. 2º inc. b; 10 inc. 1 y 35 ley citada) cuyo acatamiento es de carácter general y obligatoria para todos los afiliados según lo dispone el art. 38 inc. b). Las previsiones de las Resoluciones Nº 32/93, 87/03 y 88/03 completan el cuadro normativo sustento del reclamo. Por su parte cabe agregar que tanto la existencia de cajas de profesionales provinciales así como la obligatoriedad de su normativa ha sido reconocida por la ley 24.241 y prevista también por el art. 125 2º apartado de la Constitución Nacional.-
Así, la Resolución Nº 87/08 modificatoria del sistema previsional FORO ha establecido un aporte equivalente a $ 150 por cada año de antigüedad con un tope de $ 3000 para quienes tienen 20 años de aportes y ello resulta de carácter obligatorio para todos aquellos profesionales que no hayan dado de baja su matrícula en el Colegio al que pertenecen al inicio del período semestral, conforme lo reseñado precedentemente. Cambia también para los afiliados beneficiarios de jubilación la libertad de aporte o no que se aplicaba hasta el 1º semestre de 2008, siendo ahora obligatorio para aquellos que mantengan la matrícula activa. Entonces, el beneficiario de jubilación que continúe con la actividad, debe cumplir con dicho aporte antes y con su cumplimiento recibirá 10 puntos que aumentan el haber jubilatorio hasta llegar al máximo.-
Por su parte la Resolución Nº 88/07 establece los montos mínimos de depósito a acumular para participar en la distribución de los fondos previstos por el art. 17 inc. b) y c) de la ley D 869, la que en el caso de afiliados con más de 20 años de antigüedad, como el actor, será la de $ 3600 semestrales. Ello en función del ejercicio de la profesión.-
IV.- Que en base a ello, y de las constancias de autos, en especial la documental agregada por el actor y reconocida por la demandada (nota de fecha 1º de julio de 2009 de fs. 11) y la contestación (nota de fecha 6/7/09 fs. 13), y en razón de lo expuesto precedentemente, surge que Caja Forense retuvo al actor una suma de dinero en virtud de la reglamentación vigente, dictada por el Directorio de la Caja Forense y de conocimiento del afiliado. En base a lo expuesto, atento la normativa precedentemente descripta, esto es la ley 869 y las Resoluciones 87/08 y 88/08 y dado que los aportes que debe realizar el actor en razón de su ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta su antigüedad en la matrícula, se condicen con los cálculos efectuados por la demandada no advirtiéndose por consiguiente desfasaje alguno en dicha operación, se debe rechazar la demanda.-
V.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento el principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte actora.-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 14/16 por el Dr. Humberto Andrés Maxwell contra la Caja Forense.-
II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 CPCC) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Ricardo Dario Montanari y Raúl José Cámpora en forma conjunta en la suma de $ 1430, (10 jus) y los de la Dra. Guillermina Maxwell, en la suma de $ 1001 (7 jus) conf. arts. 8 LA. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, notifíquese y protocolícese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro