Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15613-262-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-28

Carátula: RODRIGUEZ MIRTA SUSANA / TAIBO JESUS FELIPE S/ DIVORCIO S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15613-262-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Julio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RODRIGUEZ Mirta Susana c/ TAIBO Jesús Felipe s/ DIVORCIO s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 15613-262-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 37 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Teniendo a la vista los autos principales que hubieron sido requeridos según fs. 26, y agregados según fs. 37, cabe referir directamente a las constancias y fojas del mismo.

El decisorio de fs. 96 que rechaza la prescripción opuesta de los honorarios del Dr. Rucci y rechaza la pretensión de regulación con base en las valuaciones fiscales, con costas por su orden, es recurrida.

A fs. 105 por el accionado J. F. Taibo recurso que se concede a fs. 106 en relación, corriendo a fs. 110/111 el pertinente memorial al cual cabe remitir en sus fundamentos.

Ordenado el pertinente traslado a fs. 113, que no recibe respuesta.

Sostiene en esencia la recurrente que el recurrido Dr. Rucci habría solicitado a fs. 94 vta. se determine la valuación fiscal a los fines regulatorios por lo que cabría revocar el auto de fs. 96 en cuanto dispone la valuación pericial.

Siendo que el dr. Rucci solicitara a fs. 82 la aplicación del trámite del art. 23 L.A., lo que se dispusiera llevándose a cabo la audiencia de fs. 93, no cabe a mi juicio interpretar que lo manifestado a fs. 94 vta. en cuanto establecer la valuación fiscal, importe un desestimiento de su pretensión de valuación pericial, si precisamente en el mismo párrafo en que se sustenta la recurrente señaló el recurrido dr. Rucci “... que para cumplimentar el art. 23 de la L.A....”, lo que no cabe entender como renuncia alguna a la tasación pericial pedida a fs. 82.

Por ello propondré: 1) desestimar el recurso de fs. 105, sin costas por falta de oposición; 2) agréguese copia del presente en los autos principales. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) desestimar el recurso de fs. 105, sin costas por falta de oposición.-

2) agréguese copia del presente en los autos principales.

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro