Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15737-298-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-27

Carátula: WELLMANN MARTINEZ MIRIAM LUISA / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15737-298-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 DE JULIO DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “WELLMANN MARTINEZ, Miriam Luisa s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 15737-298-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.36/36 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Miriam Luisa Wellmann Martínez.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra.Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Miriam Luisa Wellmann (fs.10/11). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Axel Ganza Pérez y Susana López Anido, ambos médicos psiquiatras del Hospital Zonal Bariloche, (fs.2); copia certificada de la partida de nacimiento de la insana (fs.3); fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.4) y del DNI de Fabiola Andrea Uribe Wellmann (fs.6); certificado de antecedentes de esta última (fs.7); certificado de pobreza expedido por el Juzgado de Paz de S.C. de Bariloche, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.9); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 12). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.9.

Que a fs.12 se designa curador “ad bona” a la sra. Fabiola Andrea Uribe Wellmann, quien aceptó el cargo a fs. 15 y curadora provisoria al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales, como subrogante, a fs.13 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Miriam Wellmann Martínez le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 36/36 vta., y le fue notificada a la incapaz a fs.41 y a la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 38 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.24/25 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una esquizofrenia (psicosis), sostiene que desde el punto de vista jurídico puede ser considerada una insana. Agrega el informe que la examinada tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable y tratamiento médico especializado permanente. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.26), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su hija, sra. Fabiola Andrea Uribe Wellmann, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.39.

4.- A fs. 46 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 36/36 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro