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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15225-152-09
Fecha: 2010-07-27
Carátula: GUGAS ANA / PROVINCIA DE RIO NEGRO (I.P.P.V.) S/ ESCRITURACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15225-152-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Julio de dos mil Diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GUGAS Ana c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (I.P.P.V.) s/ ESCRITURACION", expte. nro. 15225-152-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 97 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 74/76, que hace lugar a la demanda condenando al accionado a escriturar a favor del actor el inmueble de autos, en el plazo que indica bajo apercibimiento de hacerlo el juez, y los posibles daños que ocurrieran, con costas, es apelada a fs. 77 por el demandado, concediéndose el recurso a fs. 78 libremente.
Puestos los autos en la alzada a disposición de las partes, a fs. 91/93 corre la pertinente expresión de agravios del accionado, que resulta contestada a fs. 95/96.
Fracasados los intentos para avenir a las partes se encuentran los autos en estado de decidir en definitiva.
Remito a la lectura de los obrados en su extensión, en especial el decisorio en crisis y los memoriales de las partes.
Sostiene la accionada en esencia en su recurso, la imposibilidad de escriturar por estar el inmueble vendido a nombre de un tercero, pretendiendo la violación del deber de integración de la litis, todo ello con los fundamentos que vierte y entiende hacen a su defensa.
Surgiendo de autos que la acción se sustenta en el contrato suscripto entre actora y demandada, no caben dudas que a sus términos debe estarse, no siendo parte de los mismos una suerte de deslinde en un tercero, por parte de la provincia/vendedora, de su obligación de escriturar.
Basta remitir a la lectura del contrato en copia a fs. 6/13, para constatar que nada al respecto de una obligación en cabeza de un tercero o algo similar se hubo convenido respecto la escrituración, siendo por el contrario una obligación claramente pactada en la cláusula 12 (ver fs. 13).
Siendo que la obligación de escriturar es ínsita al compromiso de venta inmobiliaria, y como se sostuviera en fundamentos no puestos en crisis por la recurrente -ni siquiera aludidos- en cuanto el contrato de autos se rige claramente por la legislación civil, que habiéndose pagado íntegramente el precio convenido, incluso los gastos de escrituración (ver fs. 21), no se advierte sustento a la insistente queja sobre la irresponsabilidad de la accionada por no estar a su nombre la cosa vendida.
Obviamente mal podría haber diferido la vendedora, ahora recurrente, su obligación de escriturar sine die, una vez cumplidas las obligaciones de la compradora, como está acreditado en autos, toda vez que mal podría entenderse pueda ser una condición contractual válida, en los términos del art. 542 del Cód. Civil, aquélla que resultaría meramente potestativa de la vendedora.
También arguye el recurrente que el fallo del a-quo sería extra petita ya que conjuntamente con la condena a escriturar lo hace por los daños y perjuicios que pudieren resultar de la inejecución de la obligación de hacer, siendo que ello no habría sido solicitado por la actora (ver fs. 92, 8 párrafo).
Este agravio también debe desestimarse ya que la obligación de resarcir daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de hacer resulta de un imperativo legal del plexo de los arts. 512 y 513 del Cód. Civ., por lo cual resulta improponible entender que el a-quo haya fallado extra petita.
Sin perjuicio de lo señalado, la lectura del escrito de conteste -fs. 50/57- permite concluir que otros y muy diversos fueron los argumentos defensivos de la ahora recurrente, argumentos abandonados en esta instancia, siendo por el contrario que nunca se esgrimió clara y concretamente la integración de la litis con terceros no contratantes, y menos que ello fuera, a todo evento, responsabilidad de la actora, por lo que resulta aplicable la norma del art. 277 del rito.
Por ello voy a propiciar el rechazo del recurso de fs. 77, con costas, regulando por la tareas de alzada a la dra. Capobianco el 30% de lo que se regule a su parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 77, con costas, regulando por la tareas de alzada a la dra. Capobianco el 30% de lo que se regule a su parte en origen (art. 14 y cc L.A.).
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro