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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15264-162-09
Fecha: 2010-07-27
Carátula: CIMINELLI JOSE CARLOS OSCAR Y OTRO / GIRALDE BLANCA SUSANA S/ REIVINDICACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15264-162-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Julio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CIMINELLI José Carlos Oscar y Otro c/ GIRALDE Blanca Susana s/ REIVINDICACION", expte. nro.15264-162-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 341 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 282/288 vta. -que hizo lugar a la reivindicación promovida por los hermanos Ciminelli, rechazó la usucapión promovida por Blanca Giralde, ambas acciones sobre el mismo inmueble, e impuso las costas- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 291, la parte demandada. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 300/317; los cuales fueron contestados a fs. 324/328 vta..
1.2. a fs. 292, la parte actora. Concedido de la misma manera que el anterior, esta recurrente no hubo expresado agravios. Por cuya razón, dicho recurso deberá ser declarado desierto (art. 266 del CPCC).
2. Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa -a la luz del derecho aplicable- propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio recurrido, si bien con un alcance diferente.
2.1. El sr. Juez de Ia. Instancia comenzó por admitir que el sr. Cervantes Ciminelli -padre de los actores- había adquirido, por compraventa, el establecimiento hotelero cuya reivindicación reclamaban estos últimos.
El boleto en cuestión nunca apareció y nunca fue reclamada -al titular registral- la escritura traslativa de dominio del citado bien.
Por lo tanto, referirse a Cervantes Ciminelli como comprador o propietario -en el estricto sentido jurídico de tales términos y en orden al supuesto fáctivo previsto por los arts. 2758, 2772 y cc. del cód. civil- equivale a una impropia calificación que no se corresponde con los hechos probados de la causa.
En efecto; lo único que ha sido agregado al expediente es un recibo mediante el cual se acredita que Cervantes Oscar Ciminelli abonó $ 200.000 “en concepto de pago y a cuenta de precio por la posesión del RECIDENCIAL (sic) MARTIN según boleto ...etc.”, de junio/1975 (fs. 2 del expte. de Usucapión). Pero no se hubo acreditado ningún otro pago posterior; encontrándose además controvertido de quien era el dinero con el cual se hizo ese primer pago y quién habría abonado el saldo de precio.
De todas maneras, a los fines de este proceso -y no habiendo ninguna de las partes exhibido un título que le diera prioridad en los términos de las normas citadas más arriba- sólo resulta relevante determinar quién detentaba la posesión del citado Residencial y, en tal caso, a quién corresponde el derecho a reivindicar y con qué alcance.
No es menos importante tener debidamente en cuenta que Cervantes Ciminelli y Blanca Giralde tuvieron una relación concubinaria hasta el fin de los días del primero de los nombrados. Así quedó acreditado de distintas maneras; ya fuere por la propia invocación de la demandada, cuanto por los dichos coincidentes de los testigos de ambas partes (especialmente: Brondolo y Recio), y por el propio reconocimiento de los actores (V. por ejemplo: contestación de agravios, fs. 327 vta.).
Y así lo tuvo por acreditado el sr. Juez a quo a fs. 286 vta..
Esa relación concubinaria se expresaba tanto por el hecho de que allí tenía lugar la residencia común de ambos, cuanto por la circunstancia de que ambos contribuían a la explotación en común del establecimiento y del cual vivían ambas partes.
“Giralde era su compañera, luchaban los dos juntos” dijo la testigo Eva Ciminelli, propuesta por la parte actora.
Los referidos hechos probados de la causa -e interpretados a la luz de la sana crítica (art. 386 del CPCC)- no caben ser interpretados ni como el ejercicio pleno y excluyente de la posesión por parte de Cervantes Ciminelli, y menos aún como ejercicio pleno y excluyente de la posesión por parte de Blanca Giralde, como bien lo hizo notar en este último supuesto el sr. Juez a quo (fs. 286 vta.); sino -iura novit curia- como un caso típico de coposesión de una misma cosa. En este caso, del inmueble destinado a Residencial y que era la residencia de ambas partes.
En efecto; no puede razonablemente sostenerse que Giralde hubiera trabajado y administrado el Residencial como empleada, o como inquilina. Allí estaba su vivienda -en donde residía junto a su concubino- y de esa explotación vivían ambos.
No hay pruebas entonces de que Giralde -mientras conviviera con Ciminelli- poseyera por sí y para sí, con intención de excluir a Ciminelli, ni de que Ciminelli poseyera también por sí y para sí, con intención de excluir a Giralde.
Recién en virtud de los hechos verificados a partir del fallecimiento de Cervantes Ciminelli (30-08-2001) puede hablarse del ejercicio de la posesión, por sí y para sí, de parte de Giralde; pero ello, atento al escaso tiempo transcurrido, no resulta suficiente para fundar un pedido de usucapión o para resistir la reivindicación pretendida por los hijos de aquél.
Resulta indubitable entonces -a la luz de los hechos acreditados en la causa- que ambas partes hubieron ejercido una coposesión del Residencial -por lo menos, mientras vivió Ciminelli- sin poder establecerse mejor derecho de uno sobre el otro en tal sentido.
“Cuando la cosa es poseída simultáneamente por más de una persona y dicho objeto está indiviso, hay allí una coposesión, que puede ser paralela o no, a la existencia de un condominio o de otro derecho real que no sea exclusivo, es decir, que pueda tener por titular a más de una persona...La coposesión de cada poseedor recae sobre toda la cosa...Cada poseedor puede ejercer actos posesorios sobre toda la cosa respetando la posesión de los otros coposeedores, sin excluírlos. Es necesario que, al no tratarse de posesiones excluyentes entre sí, cada poseedor soporte la concurrencia de los otros poseedores” (Código Civil comentado; dirigido y coordinado -respectivamente- por Zannoni y Kemelmajer de Carlucci; t-10, págs. 322/323).
Y más adelante:
“Si uno de los coposeedores excluyese al otro, habría allí un supuesto de interversión de título y el despojado podría intentar las acciones posesorias correspondientes para recuperar el ejercicio de su coposesión” (ídem anterior).
Que es precisamente el supuesto de hecho explicitado a partir de que la sra. Giralde intentó habilitar el establecimiento a su nombre e iniciar un proceso de usucapión en forma exclusiva, y con exclusión de los coposeedores (en este caso, los herederos de Ciminelli).
2.2. Sostiene la recurrente que -a pesar del pago instrumentado en el citado recibo de fs. 2 del expte. de usucapión- fue ella quien abonó el saldo del precio del Residencial (fs. 309). Sin embargo, tal afirmación no está avalada por ninguna prueba; resultando significativo que la propia Giralde fuera muy cuidadosa en guardar recibos por la compra de muebles o enseres de limpieza, y no del invocado pago del saldo de precio.
Afirma también la recurrente que “realizó en el inmueble innumerables mejoras...” (fs. 309); lo que -a los fines previstos por el art. 2384 del cód. civil- hubiera sido relevante probar. Sin embargo, tales mejoras nunca fueron mínimamente acreditadas, y menos aún que hubieran sido realizadas por la recurrente.
Hube revisado la documental adjuntada por ésta al contestar demanda, verificando que la misma se refiere a compra de: elementos eléctricos (fs. 25), muebles y sillas (fs. 26), camas y colchones (fs. 27), TV (fs. 28), elementos de limpieza, yerba y gaseosas, etc. (fs. 31, 39, 62, 63 -estos dos últimos son duplicado y triplicado de una misma factura-, 64 y 65). Es decir, ninguna que probara la realización de trabajos de mejoras o ampliaciones edilicias como hubo manifestado; y menos aún, que las mismas hubieran sido realizadas en vida de Cervantes Ciminelli y con intención de desplazar a éste de la coposesión que venía ejerciendo.
Con toda la prueba colectada y aquí detallada, más la que la demandada pudo haber producido y no produjo para acreditar los hechos invocados (conf. arts. 163, inc. 5°, ap. 3° y 377 del CPCC), la recurrente no puede pretender -con el único apoyo de las declaraciones de dos de sus testigos- resistir la reivindicación pretendida por los hijos de Cervantes Ciminelli y, menos aún, que el órgano judicial disponga inscribir a su nombre el citado inmueble.
Es decir, no logró la ahora recurrente acreditar una posesión propia y excluyente de la que también ejercía Ciminelli sobre el mismo bien.
“Es de la naturaleza de la coposesión poseer la cosa entera para poseer la cosa indivisa; el poseedor es al mismo tiempo el órgano o instrumento de la posesión de los demás comuneros en razón de su indivisibilidad, pues ese poder es atribuído indistintamente a todos sobre toda la cosa, en cualquier caso y para todo evento, como si cada uno fuera a la vez, en forma indivisible, poseedor de lo propio y simple tenedor de lo que corresponde a los copartícipes” (ED, 110-620).
Por todo lo cual, corresponde confirmar la sentencia de Ia. Instancia en cuanto hace lugar a la reivindicación promovida por los herederos de Ciminelli; sólo que -en el contexto configurado a partir de los hechos probados de la causa y calificado como coposesión de ambos concubinos sobre el mismo bien (iura curia novit)- dicha reivindicación tendrá el alcance de reponer a los actores en la coposesión desconocida por la demandada (conf. arts. 2408 y 2409 del cód. civil y doctrina y jurisprudencia citada).
2.3. Atento al modo como propongo resolver las cuestiones planteadas, propondré también que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado (conf. arts. 68, 2da. parte, 71 y 279 del CPCC).
3. Párrafo aparte merece el proceso de usucapión.
3.1. Resulta curioso y hasta significativo que, en esta causa, la de usucapión, se hubiera dispuesto la acumulación con la de reivindicación (V. fs. 99) y se hubiera dictado sentencia única, sin haberse trabado la litis; circunstancia ésta que, inclusive, fue advertida por el sr. Juez a quo (fs. 102 vta., ap. C) in fine de dicha causa).
En efecto, a fs. 91 se ordenó publicar edictos para notificar al demandado -supuestamente el titular registral del inmueble en cuestión-, y a fs. 92 obra una copia del edicto a publicar y constancia del retiro de los mismos; pero no hay constancias de su publicación en la forma ordenada a fs. 91, ni fue designado Defensor Oficial, etc..
Y tal deficiencia no puede considerarse saneada con la traba de la litis en la reivindicación, pues no hay identidad de partes con la de usucapión.
Con lo cual, se configura un caso indubitable de indefensión -respecto de los demandados en esta última- que amerita la declaración de nulidad, de oficio, de todo lo actuado en dicha causa, a partir de lo dispuesto a fs. 91 en adelante (art. 172 del CPCC).
3.2. Asimismo, y de quedar firme lo resuelto en la causa de reinvindicación, la continuación de la de usucapión requerirá de la previa integración de la litis con todas las partes interesadas (conf. arts. 89 y cc. del CPCC).
4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 291, confirmando el decisorio de Ia. Instancia al efecto de reponer a los actores en la coposesión desconocida por la demandada.
2do.) Con costas de ambas instancias en el orden causado.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Fernando Juan Valenzuela: 28%
dres. Alan Joos y Sergio Dutschmann, en conjunto: 28%
(art. 15 Ley consolidada G 2212: a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-
4to.) declarar desierto el recurso de fs. 292.-
5to.) declarar de oficio de nulidad de todo lo actuado en la causa de usucapión (expte. n° 06656-07), a partir de lo dispuesto a fs. 91 de la misma, en adelante.
6to.) se tenga presente lo dispuesto en el punto 3.2. de los considerandos.
7mo.) agregar copia de la presente en la causa de usucapión, a sus efectos.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 291, confirmando el decisorio de Ia. Instancia al efecto de reponer a los actores en la coposesión desconocida por la demandada.
2do.) Con costas de ambas instancias en el orden causado.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Fernando Juan Valenzuela: 28%
dres. Alan Joos y Sergio Dutschmann, en conjunto: 28%
(art. 15 Ley consolidada G 2212: a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-
4to.) declarar desierto el recurso de fs. 292.-
5to.) declarar de oficio de nulidad de todo lo actuado en la causa de usucapión (expte. n° 06656-07), a partir de lo dispuesto a fs. 91 de la misma, en adelante.
6to.) se tenga presente lo dispuesto en el punto 3.2. de los considerandos.
7mo.) agregar copia de la presente en la causa de usucapión, a sus efectos.-
8vo.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro