Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40145

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-27

Carátula: MURUAT Luis Ernesto c/DIRECCION GRAL. RENTAS RN S/ Habeas Data

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 27 de julio de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MURUAT LUIS ERNESTO c/ DIRECCION GRAL DE RENTAS RN s/ HABEAS DATA " (Expte. Nº 40.145-III-10).-

A fs.11/2 se presenta el Sr. Luis Ernesto Muruat por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción de habeas data contra la Dirección General de Rentas, a fin de que rectifique en sus registros, el sujeto obligado al pago del impuesto automotor, correspondiente al dominio AUN-560, suprimiendo sus datos personales en relación a dicho rodado, como así la deuda que se le atribuye.-

Relata que conforme surge de las cédulas de intimación N° 82160/2009 y la No 147060/2010 que acompaña la DGR le intima al pago de una suma (fs.4) en concepto de impuesto al automotor sobre el aludido rodado. En sustento de su reclamo, acompaña formulario de denuncia de venta (tipo 11) del que claramente se desprende que el día 09 de setiembre de 2002 dicho vehículo fue vendido a la firma Jauregui Automotores S.A. de la ciudad de Cipolletti.-

Señala que al recibir la intimación en el mes de agosto de 2009 por parte de la Dirección General de Rentas, con fecha 21 de agosto de 2009 se presentó ante la DGR a fin de que sustituya el obligado al pago, con resultado negativo, recibiendo con posterioridad otro requerimiento similar. Invoca la competencia del Tribunal, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.17 se agrega el informe de la Dirección General de Rentas, en el que contesta al requerimiento que conforme sus registros el titular en un 100% es el Sr. Luis Ernesto Muruat, a fs.20 se dictan autos para resolver. Esta situación ya ha sido objeto de análisis y resuelto por este Tribunal en autos " Groisman s/ Habeas Data " (Expte. N° 38.360-III-08) y "Fallabella Raúl T. s/ Habeas Data (DGR)" (Expte. N° 39.477-III-09).-

La requerida sólo ha brindado la información que el titular del bien es el actor, sin hacer referencia a la denuncia de venta ni la nota presentada por el actor. Sin embargo, se advierte que ha mantenido su actitud de exigir la deuda a éste conforme constancia de fs.4/5 de fecha 12/04/10, aún cuando la nota presentada por Muruat contiene sello de recepción por esa repartición con fecha 21/08/09.-

Siguiendo la línea de los antecedentes antes enunciados, se impone estimar en primer término, si la petición encuadra en el procedimiento optado y luego si se dan los recaudos que inciden en su procedencia. Tal como lo transcribe el peticionante en estos se ha sostenido que la acción de habeas data es el remedio adecuado para que las personas afectadas puedan obtener el conocimiento de los datos a ellas referidos y de la finalidad de su almacenamiento, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, y en su caso, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos (Cf. E. M. Falcón, "Habeas Data", A. Perrot, pág. 23, 1996).- Nro de Texto:20789.- STJRNCO: SE. <40/99> "A., E. R. S/ACCION DE AMPARO S/APELACION", (27-10-99), BALLADINI - LUTZ - ECHARREN LDtextos Habeas Data Sum. 631.

Se vuelve sobre la cita realizada en los casos ya resueltos, por cuanto la misma resume la esencia de la cuestión planteada y permite concluir que la acción intentada encuadra normativamente en la ley 3246.-

Del análisis surge que el interesado ha cumplido con los recaudos previstos por el art.27 de la ley 22.977 y la incorporación que efectua al mismo la ley 25.232. Esta norma en el artículo primero no deja lugar a dudas de la conducta a adoptar por todos los involucrados y dice "...Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente.".-

La denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente consta efectuada por el titular registral con fecha 09/09/02 según el informe de fs.3. Recepcionada en dicha fecha, no existe constancia que el registro respectivo hubiere cumplido con la obligación a su cargo, sin embargo el interesado ha presentado la nota comunicando esa circunstancia con fecha de recepción 21-08-09 tal como surge de fs.2 y en autos no consta que la DGR haya contestado tal requerimiento.-

Sin desconocer el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa " Provincia de Entre Rios C/ Estado Nacional " publicado en DJ02-07-2008", el planteo de inconstitucionalidad de una ley, no puede ser declarado de oficio, por lo tanto, la falta de presentación de la Dirección General de Rentas en autos, para esgrimir alguna argumentación al respecto, se interpreta como una tácita aceptación de la pretensión del accionante.-

Siguiendo los lineamientos de la causa " DGR c/ Mujica s/ Ejecutivo " (Expte. N° 21432/06 STJ).-, se entiende que las normas que establecen el régimen legal aplicable a los automotores, no se contraponen y una interpretación correcta de las mismas demuestran su finalidad. Si bien en nuestro derecho positivo la inscripción es constitutiva del derecho del dominio del vehículo, a los fines impositivos y dada la desidia del obrar ajeno como sucede con buena parte de los que adquieren un rodado, la ley 25232 impone a los Registros Nacionales y seccionales que notifiquen a las distintas reparticiones provinciales o municipales, la denuncia de venta del automotor. Ante la probada conducta que en la práctica los compradores no culminan las operaciones de este tipo con la inscripción de la titularidad a su nombre y el riesgo que ello implica para quien efectua la transmisión, se tiende al resguardo de determinadas consecuencias, tal como la que es objeto de análisis. La finalidad de la ley es que la repartición recaudadora proceda a la sustitución del sujeto obligado al tributo. De cumplir los registros de automotores la obligación a su cargo, consistente en la comunicación en cuestión, se logra deslindar la responsabilidad del titular transmitente.- (art.1).-

Sin embargo y pese a las consecuencias que puedan devenir por falta de esa comunicación a la entidad recaudadora, el obrar del actor ha sido apropiado y eficaz, y a partir de la fecha de la denuncia de venta debe desligárselo de esta obligación tributaria. Por ello corresponde hacer lugar a la acción de habeas data instada por el Sr. Luis Ernesto Muruat, y en su consecuencia ordenar a la Dirección General de Rentas, que sustituya al sujeto obligado al pago de los impuestos correspondientes al automotor dominio AUN-560, conforme los datos que surgen de la denuncia de venta que consta en el registro del automotor. Asimismo que no corresponde la atribución de deuda que imputa al actor de autos, a partir de la fecha de la aludida denuncia de venta. -

Es de hacer notar que si el denunciado como comprador lo ha transferido nuevamente, debió hacer constar esa situación y la carga recae sobre el mismo.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales mencionadas.-

RESUELVO: Hacer lugar a la acción de habeas data promovida por el Sr. LUIS ERNESTO MURUAT y en su consecuencia ordenar a la Dirección General de Rentas, para que en el término de CINCO días, sustituya al sujeto obligado al pago de los impuestos correspondientes al automotor dominio AUN-560, desde el 09 de setiembre de 2002, fecha en que se ha tomado razón de la denuncia de venta en el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente, bajo apercibimiento de desobediencia a una orden judicial y las medidas que en etapa de ejecución se evaluaren. Asimismo se dipone que no corresponde que atribuya a éste la deuda existente sobre el rodado desde la fecha de la aludida denuncia de venta.-

Costas por el recurso a la Dirección General de Rentas.- Regulo los honorarios profesionales de la Dra. Paola Cerutti en $ 500.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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