Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40153

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-27

Carátula: MIRANDA Horacio Humberto c/DIRECCION GRAL. RENTAS S/ Habeas Data

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 27 de julio de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MIRANDA HORACIO HUMBERTO c/ DIRECCION GRAL DE RENTAS s/ HABEAS DATA " (Expte. Nº 40.153-III-10).-

A fs.9/10 se presenta el Sr. Horacio Humberto Miranda por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción de habeas data contra la Dirección General de Rentas, a fin de que rectifique en sus registros, el sujeto obligado al pago del impuesto automotor, correspondiente al dominio AIP-537, suprimiendo sus datos personales en relación a dicho rodado, como así la deuda que se le atribuye.-

Relata que conforme surge de la cédula de intimación N° 147015/2010 que acompaña, la DGR le intima al pago de la suma de $ 4.413,39.- en concepto de impuesto automotor sobre el aludido rodado. En sustento de su reclamo, acompaña formulario de denuncia de venta (tipo 11) del que claramente se desprende que el día 11 de enero del 2000 dicho vehículo fue enajenado al Sr. David Del Rosal, el que fue entregado con todos los comprobantes de pago del impuesto automotor a esa fecha.-

Indica que continua ligado a dicho automotor por la desidia del adquirente y/o el Registro de la Propiedad Automotor y/o la Dirección General de Rentas. Invoca a su favor lo dispuesto por la ley 25232, como así también la presentación de la nota con fecha 13-04-10 en la oficina local de la DGR por la que solicitara la sustitución del sujeto obligado al pago, con resultado negativo, cita doctrina y jurisprudencia.-

A fs.18 se agrega oficio diligenciado ante la Dirección General de Rentas, que indica que conforme sus registros el titular en un 100% es el Sr. Horacio Humberto Miranda, a fs.20 la parte actora plantea recurso de revocatoria del auto de fecha 18-06-2010, que ordena la intimación a la DGR para que conteste la información requerida. Ello con fundamento en que por disposición expresa de la ley que rige la materia no habiéndose contestado el requerimiento el juez dictará sentencia. Apela en forma subsidiaria.-

A fs.21 se dictan autos para resolver.-

Previo a entrar en el análisis de la cuestión de fondo, cabe señalar que conforme al cumplimiento por parte del organismo público suministrando la información requerida a fs.18, el recurso de reposición con apelación en subsidio deviene in abstracto, pues se está en condiciones de resolver sobre el planteo formulado por el actor.-

Esta situación ya ha sido objeto de análisis y resolución por este Tribunal en autos " Groisman s/ Habeas Data " (Expte. N° 38.360-III-08) y " Fallabella Raul T. s/ Habeas Data (DGR)" (Expte. N° 39.477-III-09).-

En el caso, la requerida ha brindado la información que el titular del bien es el actor, sin hacer referencia expresamente a la denuncia de venta constancia de fs.4 y a la comunicación hecha por el actor mediante la la nota de fs.2. Sin embargo se observa que de los argumentos que expone a fs.7/8 está desconociendo las disposiciones legales que rigen la materia.-

Siguiendo la línea de los antecedentes en que se ha emitido opinión se evalua estimar en primer término, si la petición encuadra en el procedimiento optado y luego si se dan los recaudos que inciden en su procedencia. En relación a ello se ha definido a la acción de habeas data como el remedio adecuado para que las personas afectadas puedan obtener el conocimiento de los datos a ellas referidos y de la finalidad de su almacenamiento, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, y en su caso, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos (Cf. E. M. Falcón, "Habeas Data", A. Perrot, pág. 23, 1996).- Nro de Texto:20789.- STJRNCO: SE. <40/99> "A., E. R. S/ACCION DE AMPARO S/APELACION", (27-10-99), BALLADINI - LUTZ - ECHARREN LDtextos Habeas Data Sum. 631. Esta cita resume la esencia de la cuestión propuesta a examen y cabe admitir el encauce realizado por el peticionante por encuadrar en la normativa que contempla la ley 3246.-

En el análisis se observa que se ha acreditado el cumplimiento, por parte del interesado de los recaudos previstos por el art.27 de la ley 22.977 y la incorporación que efectua al mismo la ley 25.232. Esta norma en el artículo primero no deja lugar a dudas de la conducta a adoptar por todos los involucrados y dice "...Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente.".-

Conforme a las constancias de autos, surge que se ha cumplido con la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente efectuada por el titular registral de acuerdo al informe de fs.4. Registrada con fecha 20 de enero de 2000, no existe constancia que el registro respectivo hubiere cumplido con la obligación a su cargo, sin embargo el interesado ha presentado una nota con fecha de recepción 13-04-10 tal como surge de fs.2.-

A esa diligencia contesta la Dirección General de Rentas tal como surge de fs.7/8, oportunidad en que invoca el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como antecedente que dejó sin efecto la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro. Sin embargo, para el tratamiento del tema que incorpora en esa referencia, debe ser planteado expresamente en estos autos.-

Es decir, sin desconocer el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa " Provincia de Entre Rios C/ Estado Nacional " publicado en DJ02-07-2008", el planteo de inconstitucionalidad de una ley, no puede ser declarado de oficio, por lo tanto, la falta de presentación de la Dirección General de Rentas en autos, para esgrimir alguna argumentación al respecto, debe interpretarse como una tácita aceptación de la pretensión del accionante.-

Siguiendo las pautas establecidas en la causa " DGR c/ Mujica s/ Ejecutivo " (Expte. N° 21432/06 STJ).-, se entiende que las normas que establecen el régimen legal aplicable a los automotores, no se contraponen y una interpretación correcta de las mismas demuestran su finalidad. Si bien en nuestro derecho positivo la inscripción es constitutiva del derecho del dominio del vehículo, a los fines impositivos y dada la desidia del obrar ajeno como sucede con buena parte de los que adquieren un rodado, la ley 25232 impone a los Registros Nacionales y seccionales que notifiquen a las distintas reparticiones provinciales o municipales, la denuncia de venta del automotor. Ante la probada conducta que en la práctica los compradores no culminan las operaciones de este tipo con la inscripción de la titularidad a su nombre y el riesgo que ello implica para quien efectua la transmisión, se tiende al resguardo de determinadas consecuencias, tal como la que es objeto de análisis. La finalidad de la ley es que la repartición recaudadora proceda a la sustitución del sujeto obligado al tributo. De cumplir los registros de automotores la obligación a su cargo, consistente en la comunicación en cuestión, se logra deslindar la responsabilidad del titular transmitente.- (art.1).-

Sin embargo y pese a las consecuencias que puedan devenir por falta de esa comunicación a la entidad recaudadora, el obrar del actor ha sido apropiado y eficaz, por lo que a partir de la fecha de la denuncia de venta debe desligárselo de esta obligación tributaria. Por ello corresponde hacer lugar a la acción de habeas data instada por el Sr. Horacio Humberto Miranda, y en su consecuencia ordenar a la Dirección General de Rentas, que sustituya al sujeto obligado al pago de los impuestos correspondientes al automotor dominio AIP-537, conforme los datos que surgen de la denuncia de venta que consta en el registro del automotor. Asimismo que no corresponde la atribución de deuda que imputa al actor de autos, a partir de la fecha de la aludida denuncia de venta. -

Es de hacer notar que si el denunciado como comprador lo ha transferido nuevamente, debió hacer constar esa situación y la carga recae sobre el mismo.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales mencionadas.-

RESUELVO: Hacer lugar a la acción de habeas data promovida por el Sr. HORACIO HUMBERTO MIRANDA y en su consecuencia ordenar a la Dirección General de Rentas, para que en el término de CINCO días, sustituya al sujeto obligado al pago de los impuestos correspondientes al automotor dominio AIP-537 desde el 20 de enero de 2000, fecha en que se ha tomado razón de la denuncia de venta en el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente, bajo apercibimiento de desobediencia a una orden judicial y las medidas que en etapa de ejecución se evaluaren. Asimismo establecer que no corresponde que atribuya a éste la deuda existente sobre el rodado desde la fecha de la aludida denuncia de venta.-

Costas por el recurso a la Dirección General de Rentas.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Hernán Etcheverry en $ 250.- y Lisandro López Meyer en $ 250.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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