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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0862/2007
Fecha: 2010-07-26
Carátula: TEVES MONICA SILVANA C/ SOSA OSCAR ALFREDO S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, julio de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "TEVES MONICA SILVANA C/ SOSA OSCAR ALFREDO S/ ORDINARIO" Expte. n° 0862/2007, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 126 se presentó el demandado sr. Oscar Alfredo Sosa, por medio de apoderado y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos, en razón de haber transcurrido el plazo establecido en el art. 316 del CPCC, sin que en dicho plazo la parte actora haya impulsado la continuación del proceso.-
2.- Que a fs. 127 se ordenó -de conformidad con lo dispuesto en el art. 315 del CPCC- intimar a la parte contraria a impulsar el proceso, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de instancia.-
3.- Que a fs. 128/129 el peticionante interpuso revocatoria contra la providencia de fs. 127 y solicitó se dicte de oficio la caducidad de instancia en los presentes autos, en base a los argumentos que expuso.-
4.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y 315 del CPCC, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos. Asimismo, el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-
5.- Que así planteada la cuestión y teniendo en cuenta las constancias de autos, los argumentos del recurrente y lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos "Balocco María Susana c/ Provincia de Río Negro y otros s/ Ordinario"; Exp. 7013/09-CAV (T. I Sent. Int. nº 104, Fº 175 del 31/05/10), se debe destacar que el último acto impulsorio obrante en autos, con anterioridad al pedido de caducidad de fecha 18/05/2010, fue de fecha 09/10/2009 (fs. 188 del cuaderno de prueba de la parte actora), donde ésta adjuntó un oficio diligenciado, comenzando allí a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, sin que con posterioridad se verificara otro válido. Habiendo transcurrido sobradamente a la fecha los 6 meses en que se acusó la perención, corresponde entonces que el tribunal proceda a constatar ese requisito temporal y sin más trámite declare la caducidad de instancia tal y como lo previene el art. 316 del CPCC.-
Asimismo, debe destacarse que el escrito presentado con fecha 28/05/2010, obrante a fs. 192 del cuaderno de prueba de la parte actora, lo fue con posterioridad a la petición de caducidad realizada a fs. 126 de los autos principales (18/05/2010) y de la providencia en crisis (20/05/2010).-
En mérito a ello se concluye que, debe hacerse lugar la revocatoria interpuesta a fs. 128/129, toda vez que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la procedencia de la perención de instancia de oficio solicitada por la parte demandada, con costas a la parte actora (art. 73 ap. 4 del CPCC).-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada a fs. 128/129 y revocar por contrario imperio la providencia de fs. 127. Sin costas atento que no hubo sustanciación del planteo (art. 68 del CPCC).-
II.- Hacer lugar a la petición de fs. 126 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso (art. 316 del CPCC).-
III.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68, ap. 1º y 73 último párrafo del CPCC), regulando los honorarios profesionales del Dr. Emiliano A. Gallego en la suma de $ 2.695 (50 % del 11 % + 40 %), los de los Dres. Pablo Sergio Mao y Javier Perrote, en forma conjunta, en la suma de $ 1.715 (50 % del 7 % + 40 %); los de la perito tasador, Samantha Heindl, en la suma de $ 525 (50 % del 3 %) y los del perito en construcciones, Ing. Carlos Pisandelli, en la suma de $ 525 (50 % del 3 %); (arts. 6, 7, 8, 10, 20, 21 y cc de la Ley G nº 2212), MB: $ 35.000. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
IV.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a la incidencia resuelta a fs. 70/71, estableciendo los del Dr. Pablo Sergio Mao en la suma de $ 715 (5 jus) y los del Dr. Emiliano Gallego en la suma de $ 429 (3 jus) -conf. arts. 6, 7, 9, 34 y cc de la Ley G nº 2212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro